CSJ - SPL EXP407-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP407-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00407
Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 422. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a decidir la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Sesenta y Tres Local Unidad Primera de Patrimonio Económico de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de NELSON BELTRAN
BELTRAN.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que originaron la denuncia ocurrieron el 24 de febrero de 2001, cuando la señora MARÍA EUGENIA MEJÍA Auxiliar de la Justicia y dos personas que ella contrato se encontraban cumpliendo la orden de
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Corte Suprema de Justicia embargo dentro del proceso de Carlos Julio Sánchez contra Luis Angel Cardona Poveda, proferida por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá en el inmueble ubicado en la avenida 57 Nº 66 – 40, cuando fueron amenazados verbalmente por unos individuos enviados por NELSON BELTRAN BELTRAN, quienes ocasionaron daños avaluados en $600.000.
2. Avocó conocimiento el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de
Bogotá, mediante proveído de 6 de marzo de 2001 ordenó recepcionar la ampliación de la misma, antes de decretar la apertura del proceso contravencional (fls. 4 a 11). Surtido dicho trámite, el 27 de septiembre de 2001 (fl. 12), declaró su falta de competencia para continuar conociendo del asunto, atendiendo lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley 599 de 2000, y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales.
3. Asignado a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución emitida el 14 de noviembre de 2001 (fl. 13), propuso conflicto negativo al considerar que no es competente porque los hechos ocurrieron en vigencia de la ley 228 de 1995, remitiendo las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad, finalmente el Juez 57 Penal Municipal con providencia de 21 de mayo de 2002 (fl. 32), acepto la colisión propuesta ordenando el envío de las diligencias a esta Corporación para que la misma se resuelva.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de
sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común de los colisionantes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia La definición, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la
vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Tres Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen
a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Sesenta y Tres Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8