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CSJ - SPL EXP41-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP41-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por auto de 16 de septiembre del año en curso, ordenó remitir a la Sala Plena de esta Corporación el proceso adelantado contra MAURICIO BRICEÑO BUITRAGO y otro, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 73 Penal del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Ref: Expediente No. 41

ANTECEDENTES

1. El Juzgado 84 Penal Municipal de esta ciudad inició actuación penal en contra de los señores MAURICIO BRICEÑO BUITRAGO y FREDY ALONSO MORA por hechos ocurridos el 13 de junio de 1994, despacho que después de escucharlos en diligencia de injurada y resolver su situación jurídica absteniéndose de proferir medida de aseguramiento, dispuso por auto de 4 de agosto de 1994 la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por competencia instructiva tanto en la etapa preliminar como de investigación penal (folio 60 c. 4).

2. El Fiscal 169 de la Unidad Sexta de Patrimonio Económico asumió el conocimiento y procedió a la práctica de pruebas y posterior cierre de la

investigación, luego de lo cual calificó el mérito del sumario mediante providencia de 28 de junio de 1995 dictando Resolución de Acusación contra los implicados, por considerarlos presuntos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado. Asimismo ordenó remitir las diligencias al Juez Penal Municipal reparto (folio 105 c. 4).

3. Recurrida la providencia anterior, por auto de 11 de agosto de 1995 dispuso enviar el expediente a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca correspondiendo su conocimiento a la Fiscal 19 Delegada, quien mediante pronunciamiento de 11 de enero de 1996 decidió no desatar el recurso interpuesto y remitir las diligencias al

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Ref: Expediente No. 41

Juez Penal Municipal reparto, en consideración a que con la expedición de la Ley 228 de 1995 perdió competencia, pues a esa clase de conductas se les cambió su denominación jurídica de hurto calificado y agravado a contravención especial y se señaló como juez competente para su conocimiento al Penal Municipal. Además, dicha ley estableció un trámite diferente al consagrado en el Procedimiento Penal, en el que incluso sólo se contempla el recurso de apelación contra la sentencia (folio 5 c. 3).

4. El Juzgado 5° Penal Municipal mediante providencia del 30 de enero de 1996, decidió devolver las diligencias a la Fiscal 19 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al considerar que si bien es cierto la Ley 228 de 1995 encargó a los Jueces Penales Municipales el

conocimiento de las contravenciones especiales, también lo es que la misma ley dispuso que se trata de aquellas conductas realizadas a partir de su vigencia, porque de lo contrario “se ocasionaría un caos jurídicoadministrativo, si todas las fiscalías enviaran los procesos que tienen para que los Juzgados Municipales los tramitaran”. Agregó que no proponía una colisión de competencia negativa, “sino por el contrario para que la Honorable Delegada manifieste su voluntad conforme a derecho” (folios 129 s.s. C. 4).

5. Por auto de 8 de febrero de 1996, el Fiscal 19 (E) ordenó enviar el expediente al Reparto de los Juzgado Penales del Circuito para que resolvieran el recurso, pues “por un error involuntario se remitió el proceso

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Ref: Expediente No. 41 al reparto de los Juzgados Penales Municipales, en consideración a que la competencia conforme la Ley 228 de 1995 les correspondía, sin percatarnos que como estaba para resolver el recurso de apelación, lo jurídico era enviarlo al reparto de los Juzgados Penales del Circuito para que conocieran de la alzada”. Igualmente propuso conflicto negativo de competencia por las siguientes razones: a) En aplicación del art. 16 de la Ley 228 de 1995, los competentes para conocer en primera instancia de las contravenciones especiales son los Jueces Penales o Promiscuos Municipales y la segunda instancia corresponde a los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito; b) Si la competencia a que se refiere el artículo 16 de la Ley 228 tuviera aplicación frente a las conductas “que se cometan a partir de su vigencia”, se

desconocerían los artículos 29 y 250 de la Constitución y 1º y 66 del C. de P. P., en virtud de los cuales a la Fiscalía le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, y a los Jueces Penales y Tribunales su juzgamiento, incluídas conforme a la Ley en comento, la investigación y juzgamiento de las contravenciones especiales.

6. Hecho el reparto correspondiente, el Juzgado 73 Penal del Circuito mediante proveído de 28 de febrero de 1996 aceptó la colisión negativa de competencia, por cuanto en su concepto la actuación debía continuarse de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2700 de 1991 por ser más favorable a los procesados. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Sala

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Ref: Expediente No. 41

Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que resolviera al respecto.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá se declaró sin competencia para conocer del conflicto, teniendo en cuenta que la Fiscalía no forma parte de la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 270 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Además, conforme al parágrafo transitorio 2º del artículo 19, al remitir a las funciones previstas en el ordenamiento jurídico, es decir a las señaladas en el artículo 70 del C. de P. P., sólo le atribuye el conocimiento “5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito ...”. Agregó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 112-2 de la Ley

Estatutaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para pronunciarse en relación con el asunto en estudio motivo por el cual ordenó la remisión a dicha Corporación.

8. Por auto de 16 de abril de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso enviar las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por competencia.

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Ref: Expediente No. 41

9. Mediante proveído de fecha 14 de agosto de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de conocer del conflicto planteado argumentando que el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 no otorga competencia a esas Corporaciones para conocer de los conflictos que surjan entre un Juez y un Fiscal.

Señaló que como la Ley 270 de 1996 no regula expresamente las colisiones de competencia entre un Juez Penal del Circuito y un Fiscal, la competente para resolverlas sería la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que ordenó remitir el proceso.

10. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 16 de septiembre de 1996, señaló que tampoco era competente para resolver el asunto, pues las normas constitucionales y legales le asignan el conocimiento de conflictos trabados entre diferentes jurisdicciones y en este caso se trata de despachos que corresponden a la Jurisdicción Ordinaria, siendo del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al tenor de lo dispuesto en el artículo 17-3 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia.

11. Recibidas las diligencia en esta Corporación, se procede a resolver de acuerdo con las siguientes,

CONSIDERACIONES

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Ref: Expediente No. 41

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Teniendo en cuenta que no existe en nuestra legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 73 Penal del Circuito de esta misma ciudad, corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones expuestas en precedencia.

2. En el sub-examine, se trata de una colisión surgida entre la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 73 Penal del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión del recuso de apelación interpuesto contra la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 169 de la Unidad Sexta Local de Patrimonio Económico contra los señores MAURICIO BRICEÑO BUITRAGO y FREDY ALONSO MORA, por el presunto delito de hurto calificado y agravado.

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Ref: Expediente No. 41

3. Estando pendiente de resolver el recurso de alzada, el delito por el cual se investiga a los procesados fue transformado en contravención especial por el artículo 10 de la Ley 228 de 1995 y la competencia para su conocimiento fue atribuida por el artículo 16 ibídem en primera instancia a “los jueces penales y promiscuos municipales del lugar donde se realizó el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo”, y en segunda, a los correspondientes Jueces Penales y

Promiscuos del Circuito.

4. Como el artículo 16 citado consagró de manera expresa que el cambio de competencia operaba solamente respecto de los hechos realizados “a partir de su vigencia”, surgieron dificultades en lo que se relaciona con la interpretación de las normas con ocasión del tránsito de legislación, por cuanto algunos funcionarios judiciales consideraban que por tratarse de una norma que regulaba materia de competencia era de aplicación inmediata.

5. Las anteriores dificultades interpretativas no fueron ajenas a las autoridades judiciales en cuanto al conocimiento de la segunda instancia dentro del presente proceso, razón por la cual se generó un conflicto de competencia entre la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 73 Penal del Circuito de esta misma ciudad.

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Ref: Expediente No. 41

La Fiscalía Delegada ante los Tribunales consideró que con la expedición de la Ley 228 de 1995 perdió competencia para seguir conociendo de esa clase de conductas, a las cuales se les había cambiado su denominación

jurídica de hurto calificado y agravado por la de contravención especial y se había señalado como juez competente para su conocimiento a los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito. El juzgado del Circuito a su vez, estimó que la actuación debía continuarse de acuerdo con lo previsto por las normas ordinarias de procedimiento penal por ser más favorables a los procesados y por las autoridades judiciales que venían conociendo de ella.

6. La Sala Plena de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar, pues en providencia de 4 de julio del presente año con ponencia de quien aquí cumple idéntica función, interpretando el artículo 16 de la Ley 228 de 1995 consideró que dicha disposición estaba “fijando un límite temporal para la competencia y respecto a la cualificación de los delitos transformados en contravenciones especiales por el mismo estatuto”, que para el caso también eran los de hurto calificado y agravado en cuantía inferior a diez salarios mínimos legales mensuales”. En aquella ocasión se pronunció la Corporación en favor de la competencia de la Fiscalía para resolver el recurso de apelación, por considerar que las conductas cometidas con anterioridad a la vigencia de la Ley en comento, continuaban siendo delitos y se regían por el Código Penal y de Procedimiento Penal.

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Ref: Expediente No. 41

7. Sin embargo con posterioridad a esa decisión, la Corte Constitucional mediante sentencia C-364 de 14 de agosto de 1996 declaró inexequible el artículo 10 de la Ley 228 de 1995, así como el límite temporal para la competencia contenido en el artículo 16 del mismo estatuto.

8. Significa entonces que al haber desaparecido del ordenamiento jurídico la disposición legal que atribuía a esta clase de conductas el carácter de contravenciones especiales, en virtud de una sentencia de inconstitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada, recobró vigencia la plena aplicación de los artículos 350 y 351 del Código Penal y por ende no admite duda que la competencia para la instrucción del presente proceso adelantado por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en cuantía inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, está radicada en la Fiscalía conforme a las normas ordinarias de procedimiento penal.

9. En esas condiciones le corresponde la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca como superior funcional del Fiscal Local 169, conocer del presente recurso de apelación, quien deberá tomar la decisión legal que considere pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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Ref: Expediente No. 41

DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento en segunda instancia de la investigación adelantada contra los señores MAURICIO BRICEÑO BUITRAGO y FREDY ALONSO MORA, por el hecho punible de hurto calificado y agravado, a la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca a quien se le remitirá el proceso. Copia de esta decisión se enviará al Juez 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para su información.

CUMPLASE

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Ref: Expediente No. 41

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO

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Ref: Expediente No. 41

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 13

Ref: Expediente No. 41

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