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CSJ - SPL EXP410 -1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP410 -1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

REF: Expediente Nº 410

Aprobado Acta Nº 24 Nº 371 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia de 9 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal en averiguación, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José (Santander), de Ref: Esp. Nº 410 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José, RODOLFO HERNANDEZ DURAN denunció a GONZALO MANTILLA RODRIGUEZ por el delito de calumnia, pues según dice lo acusó sin fundamento de presuntos faltantes de dinero en la tienda de CADESOC que significa “Complementación Alimenticia para el Desarrollo Social”, cuando se desempeñó como su Tesorero.

El Juzgado inició la respectiva investigación previa y en desarrollo de la misma, observó la posible configuración del delito de Peculado por Extensión, razón por la cual dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía Secciónal, en providencia de 25 de marzo del presente año

que no obra en el expediente.

2. La Fiscalía Quinta Delegada de San Gil, en auto de 18 de junio siguiente

(folio 57), avocó el conocimiento y escuchó en declaración a MANTILLA RODRIGUEZ quien afirmó que la Asociación CASEDOC se fundó con aportes de los asociados quienes, mensualmente y según los estatutos, deben contribuir con una cantidad determinada de dinero, lo cual en la realidad no se cumple. En estos momentos es el 2

Ref: Esp. Nº 410

Tesorero pero no ha podido entrar a ejercer su función, porque quien se desempeñó como tal en el periodo anterior, es decir HERNANDEZ DURAN, no ha rendido cuentas como es debido, pues no ha aclarado lo relacionado con un posible faltante de aproximadamente cuatrocientos mil pesos. Indagado por el funcionario instructor respecto a si la Asociación había recibido aportes del Estado, respondió negativamente. Mediante resolución de 22 de julio del año que avanza (folio 60), la Fiscalía se separó de la actuación ordenado su envío al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José, al estimar que no se configura el delito de Peculado por Extensión por cuanto la Asociación de marras no cuenta con dineros pertenecientes al Estado, constituyendo los hechos denunciados un posible Abuso de Confianza de carácter contravencional en razón a la cuantía, de competencia de dichas autoridades al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José, en pronunciamiento de 8 de agosto pasado (folio 61), declinó la

competencia advirtiendo que el delito de Peculado por Extensión comprende, excepcionalmente, los casos en que los particulares recauden, administren o custodien bienes pertenecientes a las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, 3

Ref: Esp. Nº 410 juveniles, benéficas o de utilidad común, entendiendo que CADESOC es una asociación de carácter comunitario no gubernamental, en atención a sus objetivos económicos y sociales y al régimen de aportes de los asociados.

4. Enviadas las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que se pronunciara en relación con el conflicto, mediante auto de 9 de septiembre las remitió por competencia a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.

Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Gil y el Juzgado Promiscuo 4

Ref: Esp. Nº 410

Municipal del Valle de San José (Santander), corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones antes anotadas.

2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre las autoridades que vienen de citarse, con ocasión de la actuación de carácter penal en averiguación por un presunto faltante de dineros en la tienda de CADESOC “Complementación Alimenticia para el Desarrollo Social”, ubicada en el Valle de San José, Departamento de Santander.

3. El aspecto fundamental de la discrepancia surgida entre las dos autoridades trabadas en colisión, consiste en la calificación típica de los hechos objeto de investigación, pues mientras para la Fiscalía se trata de un posible Abuso de Confianza de carácter contravencional en atención a la cuantía, para el Juzgado se configura el delito de Peculado por Extensión de acuerdo con la descripción normativa contenida en el numeral 2º del artículo 138 del Código Penal.

Aunque es cierto que le asiste razón al Juzgado en cuanto a que el hecho punible de Peculado por Extensión no se aplica únicamente a los casos en que el particular lleva a cabo la conducta descrita sobre bienes de empresas o instituciones en que el Estado tenga participación como parece entenderlo la Fiscalía, por cuanto es evidente que el numeral 2º del artículo 138 del Código Penal contempla varias hipótesis en las cuales quien no ostenta la calidad de servidor público y maneje fondos o 5

Ref: Esp. Nº 410 bienes privados puede sin embargo incurrir en ese delito contra la Administración Pública, también lo es que en este caso dicha eventualidad no se presenta dado que la naturaleza jurídica de la Asociación de que aquí se trata, no encaja dentro de las previstas en la

norma citada. En efecto, de estarse a los estatutos que fueron allegados a los autos con ocasión de la inspección judicial practicada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (folio 22), la “Asociación de Productores de Santa Teresa” es una entidad de carácter gremial sin ánimo de lucro, abierta a las personas vinculadas al sector agrícola que se dediquen a la producción de hortalizas y demás productos perecederos y a la distribución de bienes de esa naturaleza para obtener beneficios en pro de la Asociación, contribuyendo al desarrollo del sector rural nacional. Y si se considera que se trata de una cooperativa como en algunas partes se afirma, tampoco puede ubicarse dentro de las asociaciones taxativamente señaladas en el inciso 2º del artículo 138 referido, que se transcribe a continuación: “ART. 138.- Modificado. L. 190/95, art. 20. Peculado por extensión. También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes: “1. … 6

Ref: Esp. Nº 410 “2. Que recaude, administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales”.

4. Así las cosas, hasta el momento en que la actuación se encuentra y al tenor de los elementos de juicio disponibles, debe concluirse entonces que los hechos investigados se adecuan con suficiente claridad a un ilícito contra el patrimonio económico y no a un delito contra la

Administración Pública, infracción aquella que por la cuantía corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José (Santander) conforme a las disposiciones que regulan las conductas de carácter contravencional (Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José (Santander), a donde se remitirá el expediente. Por Secretaría líbrese el oficio correspondiente. 7

Ref: Esp. Nº 410

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Gil, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

8

Ref: Esp. Nº 410

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

9

Ref: Esp. Nº 410

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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