CSJ - SPL EXP411-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP411-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-00411
Aprobado Acta Nº 19 (25 – 07 – 02). Nº 430. Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Veintiocho Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de EDWIN RAMIREZ DIAZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Penal Municipal de Bogotá, MANUEL ANTONIO GARAVITO MALAGON denunció penalmente a EDWIN RAMIREZ DIAZ, por haberse apropiado de $1.000.000 que le entregó en cuotas, con el fin de realizar los tramites para que su hijo ANDRES ARMANDO GARAVITO obtuviera el titulo de Bachiller, al momento de la denuncia no había recibido el certificado ni la devolución del dinero.
República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00411 Corte Suprema de Justicia
2. Repartido el asunto al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, mediante auto del 3 de mayo de 2000 (fl. 8), considerando que el hecho a investigar es constitutivo de falsedad cuya competencia esta
adscrita a la Fiscalía Seccional, ordenó su envió a la Oficina de Asignaciones Secciónales y propuso colisión negativa de competencia.
3. Asignado a la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante proveído de 21 de julio de 2000
(fls. 10), ordenó abrir investigación, ampliación de la denuncia y la practica de algunas pruebas conforme al artículo 319 del C. P. P., realizadas algunas diligencias posteriormente con resolución de 27 de febrero del año que transcurre (fls. 16 a 18), argumento que los hechos denunciados solo constituyen delito contra el patrimonio económico en la modalidad de estafa, en cuantía de $1.000.000.oo, cuya competencia esta adscrita a los Juzgados Penales Municipales, acepta la colisión y envía las diligencias a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, para que se resuelva el conflicto de competencia suscitado, que a su vez las allegó a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00411 Corte Suprema de Justicia competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada
con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00411 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos
iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación inició formalmente a través de resolución de apertura el 21 de julio de 2000, por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente y su trámite corresponde, en consecuencia, a la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00411
Corte Suprema de Justicia los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00411 Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00411 Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-00411 Corte Suprema de Justicia
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8