CSJ - SPL EXP412-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP412-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-00412
Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 426. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JHON ALEXANDER
CELIS LOZANO.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2001, ante el Departamento de Policía Tequendama – Décima Quinta Estación Restrepo, JOSE VICENTE MARTÍNEZ GALEANO denunció penalmente a JHON ALEXANDER CELIS LOZANO, por el hurto del radio del vehículo de su propiedad, el cual dejó en el parqueadero República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00412
Corte Suprema de Justicia de la discoteca MAYANS, avaluado en $450.000, al reclamar su pago fue agredido físicamente y el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de 8 días.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, mediante proveído del 1º de agosto de 2001 de
conformidad con el artículo 20 inciso 2º de la ley 228 de 1995, envió las diligencia a la Policía Judicial con el fin de individualizar e identificar los autores o participes del hecho (fls. 4 a 10), por auto del 20 de noviembre de 2001 ordenó la Apertura de la Investigación y la práctica algunas pruebas (fls. 11 a 21). El 18 de febrero de 2002 (fls. 22 y 23) decretó la nulidad del auto de apertura de instrucción conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, se declaró incompetente para continuar conociendo del trámite, en aplicación del artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, toda vez que la investigación no se había iniciado antes de la vigencia de esta última. En consecuencia, remitió el expediente a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía Local, frente a las cuales propuso conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos.
3. Asignado a la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución de 22 de marzo del presente año (fls. 26 y 27), aceptó la colisión planteada y manifestó que en
2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00412 Corte Suprema de Justicia aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la ley 228 de 1995, esta es la normatividad aplicable, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de la norma en cuestión. Agregó sin embargo, que en el caso sometido a estudio sí se había
proferido resolución de apertura de la investigación con base en la anterior ley, razón por la cual se tendría que aplicar el procedimiento establecido para las contravenciones y no el de los delitos. Surgida de esta manera la controversia, envió las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00412 Corte Suprema de Justicia darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de
esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00412 Corte Suprema de Justicia la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no
tiene por qué aplicarse esta Ley, al constituir el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. Como el Juez Penal Municipal abrió investigación el 20 de noviembre de 2001, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, no debió declarar la nulidad de la mencionada resolución, pues de todas maneras de acuerdo con las anteriores consideraciones no era el competente para adelantar las diligencias, determinación que solo quien lo sea puede tomar. En este orden de ideas, claramente se observa que el caso sometido a estudio, no se adecua a la norma transcrita anteriormente; su trámite corresponde, en consecuencia, a la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. En orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00412 Corte Suprema de Justicia perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Cincuenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales
Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00412 Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00412 Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8