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CSJ - SPL EXP413-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP413-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ISAURA VARGAS DIAZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-00413

Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 427. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Ochenta y Siete Delegada y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal, de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en

contra de ALFONSO FAUSTINO ORTEGON.

I. ANTECEDENTES

1. MARÍA OFELIA ARIAS BONILLA denunció penalmente a ALFONSO FAUSTINO ORTEGON, por el hurto de un canino de raza Fila Brasilera, avaluado en $240.000, hechos ocurridos el 5 de junio del año 2001.

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2. Sin adelantar trámite alguno, la Fiscalía Ochenta y Siete Local de Bogotá, a la cual le fue repartido el asunto, con proveído de 15 de noviembre de 2001 (fls. 3 a 5), se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto, por cuanto el punible de carácter contravencional de Hurto Agravado es querellable, de conformidad con lo indicado en la Ley 228 de 1995 en sus artículos 11 y 16, y de la Ley

23 de 1991 de su artículo 1 numeral 11 normas vigentes para la época en que sucedieron los hechos, y ordenó su remisión al Juez Penal Municipal de Reparto, proponiendo el consecuente conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos.

3. Correspondiéndole, al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal, a través de resolución proferida el 26 de noviembre de 2001 (fls. 10 a 12), avocó el conocimiento y de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 228 de 1995 ABRIO PROCESO CONTRAVENCIONAL, por auto del 31 de enero de 2002 ordenó el envió de las diligencias a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, según lo dispuesto en los nuevos Código Penal y de Procedimiento, sustentando su decisión, en auto proferido por la Corte en una situación análoga (fl. 13).

4. Finalmente la Fiscalía 87 Local, reitera los planteamientos esgrimidos originalmente el 15 de noviembre de 2001, y mediante resolución de 26 de marzo de 2002 (fl.16 a 18), nuevamente propone conflicto de

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Corte Suprema de Justicia competencia y ordeno devolver el diligenciamiento al Juez Penal Municipal.

5. Aceptó la colisión planteada la Juez 53 Penal Municipal, aduciendo que la apertura de la investigación se produjo el 26 de noviembre de 2001, después de haber entrado en vigencia el Nuevo Código de Procedimiento Penal por lo cual la competencia radicaba en la fiscalía y

ordenó remitirlo a esta Corporación el 3 de mayo de 2002 para los fines pertinentes (fls. 21).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales.

En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación se inició el 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado Penal Municipal, con posterioridad a entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, razón por la cual su trámite corresponde a la Fiscalía Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por no adecuarse a la norma transcrita anteriormente, por lo que, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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