CSJ - SPL EXP415-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP415-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
REF: Expediente Nº 415
Aprobado Acta Nº 24 Nº 376 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo (Ant.), mediante providencia de 8 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra OSCAR HERREÑO RUBIO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad.
REF: Exp. Nº 415
ANTECEDENTES
1. Contra OSCAR HERREÑO RUBIO se adelanta actuación penal por las lesiones que le causara a su excompañera permanente MERY ROMERO FERLA, las cuales según el dictamen médico legal le generaron incapacidad provisional de 8 días (folio 4), en hechos ocurridos el 24 de agosto del año en curso.
2. La actuación fue asignada a la Fiscalía Seccional de Puerto Triunfo, que por auto de 2 de septiembre pasado (folio 6), dispuso adelantar investigación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del C. de P. P.. Al día siguiente, en proveído obrante al folio 7, decidió separarse de la actuación argumentando que el hecho hacía alusión a la contravención especial de Lesiones Personales, por lo que remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo.
3. El Juzgado en providencia de 4 de septiembre (folio 10), manifestó que al caso de la especie se aplicaban las disposiciones de la Ley 294 de 1996, en virtud de lo dispuesto en el literal b) de su artículo 2º, referente a que constituyen familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar”. Por ello, devolvió la
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REF: Exp. Nº 415 actuación a la Fiscalía Seccional proponiendo colisión negativa de competencia.
4. La Fiscalía Veinticuatro Seccional de Puerto Triunfo, en auto de 8 de septiembre pasado (folio 13), sostuvo que la pareja involucrada hacía dos años no cohabitaba “no se comportaban como marido y mujer, no compartían sus vidas por lo que habían dejado de integrar una familia como tal, por lo tanto no existían ya los vínculos naturales o jurídicos que estructuran la familia como lo define el artículo 2º de la Ley 294.
Ahora no es que se suponga que el denunciado hubiese dejado por esas circunstancias de considerarse el padre de los menores sino que en este caso no se ejerció ningún tipo de violencia contra aquellos.” En consecuencia, aceptó el conflicto ordenado remitir el expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Ant.) y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la misma ciudad, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra OSCAR HERREÑO RUBIO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley
270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de 3
REF: Exp. Nº 415 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A OSCAR HERREÑO RUBIO, su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido, causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 8 días, en hechos acaecidos el 24 de agosto del año que avanza.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
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REF: Exp. Nº 415 “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con lo manifestado por la denunciante, aunque es cierto que convivió con el sindicado y de esa unión tienen hijos, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que perdieron la calidad de compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de
1996. Dice textualmente la señora ROMERO FERLA: “Vengo a denunciar al papá de mis hijos… porque hace dos años me separé de él y de ahí para acá me ha venido golpeando por cualquier motivo.” Además, se advierte que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo entre padres e hijos exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió HERREÑO RUBIO no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita.
7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra OSCAR HERREÑO RUBIO le
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REF: Exp. Nº 415 corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Ant.), pues en consideración a la incapacidad provisional que le fuera dictaminada a la víctima, se trata en principio, de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento,
corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra OSCAR HERREÑO RUBIO al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Ant.) a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de esa misma localidad para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 415
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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REF: Exp. Nº 415
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 8
REF: Exp. Nº 415
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9