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CSJ - SPL EXP415-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP415-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-00415

Aprobado Acta Nº 19 (25 – 07 – 02). Nº 431. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira y la Fiscalía Sesenta y Nueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de RODRIGO

SALCEDO.

I. ANTECEDENTES República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00415

Corte Suprema de Justicia

1. Ante la Inspección Permanente de Policía de Palmira (Valle), SEGUNDO PORTILLA CANCHALÁ, denunció a RODRIGO SALGADO, por el delito de lesiones personales, diligencias que fueron asignadas a la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta y Dos, la cual luego de practicar algunas diligencias, el 9 de abril de 1999, emitió resolución de Apertura de Investigación (fl.10), posteriormente mediante resolución del 16 de febrero de 2001, se declaro incompetente para seguir conociendo de las mismas y ordenó su envío al Juzgado Penal Municipal.

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, a donde fueran repartidas, las envió a la Fiscalía Local por considerar que se trataba de

un Delito de Lesiones Personales, en donde no se había dictado resolución de Apertura de Investigación, de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía Sesenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, el 24 de octubre de 2001 (fl. 29), se declaro incompetente para conocer del asunto, por tratarse de una contravención, fundamentando su posición en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, ordenó devolver las diligencias al Juzgado Quinto Penal Municipal y propuso colisión negativa de competencia en caso de no compartir sus planteamientos.

2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00415 Corte Suprema de Justicia

4. El Juzgado Quinto Penal Municipal, el 31 de octubre de 2001, aceptó el conflicto planteado, argumentando que la investigación fue iniciada por el Fiscal Seccional y no por parte de ese Juzgado, por tanto la Ley adjetiva asigna el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía, y las envía al Juez Penal del Circuito para que sea resuelto el conflicto.

5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira ordenó remitir las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga por considerarlo competente para resolver el conflicto suscitado, Corporación que las devolvió al anterior para que procediera de conformidad, finalmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito las envió a la Corte para tal efecto, el 5 de junio de 2002.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley

270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00415 Corte Suprema de Justicia asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben

imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00415 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación fue iniciada por parte de la Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta y Dos de Palmira, el 9 de abril de 1999, razón por la cual

la situación procesal no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Local Sesenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Palmira, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00415 Corte Suprema de Justicia función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Local Sesenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Palmira (Valle).

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00415 Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00415 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00415 Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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