CSJ - SPL EXP416-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP416-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00416
Aprobado Acta Nº 20 (06 – 08 – 02). Nº 444. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Procede la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira y la Fiscalía Sesenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de MARCO JAIR
HERNANDEZ Y WILLIAM MARULANDA.
I. ANTECEDENTES
1. Conoció el Agente de tránsito No.104 del accidente ocurrido el 17 de julio de 2001 en Palmira, entre los vehículos de placas IHT-66 A y IXS52, en el cual resultó lesionada GERARDA DE JESUS PALACIOS. (fl. 1 y s. s.).
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2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, el cual, con auto de 7 de noviembre de 2000 (fl.6) ordenó remitir a la ofendida a Medicina legal, luego de entregar en forma provisional los vehículos involucrados, por auto del 14 de mayo del año en curso y con base en un pronunciamiento proferido por la Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo, dispuso enviar las diligencias a la Fiscalía Local por considerarla competente. (fl. 36).
3. Asignadas a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Local, mediante resolución de 30 de mayo del presente año (fl. 37), se declaró incompetente al considerar que por haber ordenado el Juez Penal practicar pruebas, tiene la dirección del proceso independientemente del “formalismo” de la apertura de previas o de instrucción, devuelve de las diligencias al Juzgado Municipal y le propone conflicto negativo de competencia.
4. El Juez Cuarto Penal Municipal en auto del 11 de junio de 2002 (fl.38), reitera sus anteriores planteamientos, no acepta la competencia y ordena el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
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Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Local de Palmira, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Resulta entonces, aceptable la negativa del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la
expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Vale la pena recordar, que el artículo 331 del actual Código de Procedimiento Penal, prevé la apertura de la instrucción de manera formal a través de resolución y señala puntualmente el objeto de la misma. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Local de Palmira.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 5 República de Colombia
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8