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CSJ - SPL EXP422-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP422-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-00422

Aprobado Acta Nº 19 (25 – 07 – 02). Nº 436. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira y la Fiscalía Cincuenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de

FERNANDO DANIEL BAUTISTA Y JANNIER SAAVEDRA AMAYA.

I. ANTECEDENTES

1. La Policía de carreteras, Estación del Valle del Cauca de la ciudad de Palmira, conoció del accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2001, entre la buseta marca chevrolet, de placas XNK – 267 y el

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-00422

Corte Suprema de Justicia campero Willys CJ, de placas MAE – 561, en el cual fue lesionada SIRLEY REINA JURADO, a quien los médicos legistas fijaron una incapacidad definitiva de 3 días, sin secuelas.

2. El asunto se sometió a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal Municipal, el cual avocó su conocimiento y dispuso remitir al Instituto de Medicinal Legal a la ofendida (fl. 10).

Luego de realizar la entrega provisional de los vehículos y obtener la incapacidad definitiva de la lesionada, el 14 de mayo del presente año (fl. 42), declaró su incompetencia para continuar con el conocimiento de las diligencias, argumentando que a la fecha en que entró en vigencia la nueva Legislación Penal y de Procedimiento Penal, no se había proferido la apertura de la investigación, con apoyo en decisión de la Sala Plena de la Corte, consideró que la competencia radicaba en las Fiscalías Locales, a donde ordenó remitirlo.

3. Asignado a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución de 31 de mayo del año en curso (fls. 44 a 47), manifestó no estar de acuerdo con los argumentos del juez porque en su opinión, al avocar el conocimiento el Juez Penal y ordenar la practica de pruebas, concluye que se inició el proceso, apoya su postura en providencia con ponencia del Dr. Lisandro Martínez

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-00422

Corte Suprema de Justicia Zúñiga, del 11 de diciembre de 1986 y en el artículo 21 de la Ley 228 de 1995. En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y dispuso su envió a esta Corporación para su resolución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella.

Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, no se produjo la apertura de la investigación por parte del Juez Penal Municipal que tramitaba para ese momento las diligencias, tal actuación no se ha surtido y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Palmira, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la

Fiscalía Cincuenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Palmira.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-00422

Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

7 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-00422

Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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