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CSJ - SPL EXP424-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP424-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-00424

Aprobado Acta Nº 19 (25 – 07 – 02). Nº 438. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira y la Fiscalía Cincuenta y Ocho Local de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JOSE ALCIDES CALDERON ARISTIZABAL.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Permanente de Policía de Palmira, DEBORA CALDERON ARANGO, denunció a JOSE ALCIDES CALDERON por el

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00424 Corte Suprema de Justicia delito de Daño en Bien Ajeno, al romper este los vidrios y dañar la puerta de su residencia, el 19 de marzo de 2001 (fl. 1).

2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, el cual, con auto de 26 de marzo de 2001 (fl.3) ordenó el envío de las diligencias a la Inspección de Comisiones Civiles de la Localidad, a fin de identificar e individualizar al imputado y recepcionar ampliación de la querella, efectuado lo anterior y con base en un

pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo, el 14 de mayo del año en curso dispuso enviar las diligencias a la Fiscalía Local por considerarla competente (fl. 11).

3. Asignadas a la Fiscalía Cincuenta y Ocho, mediante resolución de 31 de mayo del presente año (fls.13 a 16 ), se declaró incompetente al considerar que al ordenar el Juez Penal practica de pruebas, tiene la dirección del proceso independientemente del “formalismo” de la apertura de previas o de instrucción, cita sentencia del 11 de noviembre de 1986, M.P. doctor Lisandro Martínez Zuñiga, con sustento en los artículos 17, 20 y 21 de la Ley 228 de 1995, devuelve las diligencias al Juzgado Municipal y provoca conflicto negativo de competencia.

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00424 Corte Suprema de Justicia

4. El Juez Cuarto Penal Municipal en auto del 11 de junio de 2002, ratifica sus anteriores planteamientos, no acepta la competencia y ordena su envío a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada

con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Sustenta el Fiscal Cincuenta y Ocho Local de Palmira, su incompetencia fundamentado en la precitada decisión de la Sala Penal de esta Corporación, donde en uno de sus apartes se sostuvo que “… el auto cabeza de proceso, hoy llamado apertura de investigación, no está sujeto a requisitos especiales de forma…”, sin embargo en la misma providencia 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00424 Corte Suprema de Justicia se aclaró que “Esta aceptación de la posibilidad de un fraccionamiento del auto cabeza de proceso, no significa que tal sistema sea ideal o recomendable; es irregular, defectuoso …” criterio jurisprudencial que debe analizarse en su integridad para no caer en errores de apreciación como el expuesto por el funcionario en cuestión. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí

previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Local de Palmira, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00424 Corte Suprema de Justicia Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Resulta entonces, aceptable la negativa del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00424

Corte Suprema de Justicia Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Cincuenta y Ocho Local de Palmira.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00424 Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00424 Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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