CSJ - SPL EXP425-2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP425-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00425
Aprobado Acta Nº 20 (06 – 08 – 02). Nº 445. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Sesenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JORGE ALBERTO
ZULETA GONZALEZ.
I. ANTECEDENTES
República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00425
Corte Suprema de Justicia
1. Ante la Unidad Judicial de la Policía de Bosa en Bogotá, DARIO MORENO PAEZ denunció penalmente a JORGE ALBERTO ZULETA GONZALEZ, pues según manifestó, se encontraban recogiendo agua de un carrotanque, como el sindicado no respeto la fila le llamo la atención y fue agredido físicamente por aquel causándole lesiones que le determinaron 10 días de incapacidad, según dictamen del Instituto de
Medicina Legal.
2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, el cual, luego de adelantar algunas diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, por auto de 2 de agosto de 2001 ordeno la Apertura de Proceso, mediante
proveído de 31 de enero del presente año (fl. 25), se declaró incompetente para continuar adelantándolas, argumentando que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, no se había proferido apertura formal del proceso en los términos establecidos por el artículo transitorio, capitulo V de esta última. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a las Fiscalías Locales.
3. Asignado a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, tras avocar el conocimiento del asunto, dispuso la practica de algunas pruebas y el 14 de mayo del año en curso teniendo en cuenta la incapacidad de 10 días sin secuelas y que a fl. 10 del c. o., obra auto de Apertura del Proceso considera que
2 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00425
Corte Suprema de Justicia el trámite debe continuar ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal a donde ordena remitir las diligencias, proponiendo conflicto negativo de competencia.
4. Recibido nuevamente por el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal, con auto de 31 de mayo de 2002 (fls. 35 a 37), aceptó el conflicto planteado al considerar que en virtud del artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal la competencia radica en la Fiscalía, pues si bien se abrió investigación, esta se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación. Surgida así la controversia, se envió el expediente a esta Corporación para que la misma se dirima.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. 3 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00425
Corte Suprema de Justicia La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice
de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 4 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00425
Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación se ha iniciado formalmente a través de resolución
de apertura, por el Juez Penal Municipal, pero con posterioridad a la vigencia de la Ley 599 y 600 de 2000 (2 de agosto de 2001), no se adecúa así a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde 5 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00425
Corte Suprema de Justicia a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
6 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00425
Corte Suprema de Justicia
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
7 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00425
Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
8 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-00425
Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9