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CSJ - SPL EXP426-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP426-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0426

Aprobado Acta Nº 19 (25 – 07 – 02). Nº 439. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Sesenta Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas contra EDUARDO SUAREZ SERRANO.

I. ANTECEDENTES 1.- La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación – Sede CentroFiscalía 329 Local de Bogotá, tuvo conocimiento del

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Corte Suprema de Justicia accidente de tránsito ocurrido en la Av. Boyacá frente al # 13-95 de esta ciudad, en donde la bicicleta conducida por EDUARDO SUAREZ SERRANO, atropelló y causó lesiones a ALICIA RIVERO MONSALVE, el 16 de abril de 2001. 2.- Con base en la denuncia anterior, la Fiscalía Trescientos Veintinueve Local de Bogotá, decretó el trámite de investigación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del C.P.P. y al efecto dispuso remitir a los señores SUAREZ SERRANO y RIVERO MONSALVE

al Instituto de Medicina Legal para establecer sus lesiones (fl. 3), fijándose 16 días de incapacidad provisional a la señora RIVERO MONSALVE; por tal razón el 26 de abril de 2001 (fl. 15), ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal por competencia. 3.- Repartidas al Juzgado Sesenta Penal Municipal, mediante auto proferido el 4 de mayo de 2001 (fl. 17), en atención a que no se contaba con la incapacidad definitiva, dispuso enviar la lesionada a medicina legal previa citación, obtenido lo anterior, el 26 de julio de 2001, decretó la apertura del proceso y ordenó realizar audiencia de conciliación y “practicar las pruebas conducentes” (fl. 27); luego de adelantar algunas diligencias y declarar persona ausente al sindicado, el 15 de febrero del presente año se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto, pues de conformidad con lo 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia establecido por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, el proceso se inició cuando ya no era competente para adelantar la investigación, motivo por el cual invocando el artículo 306 del código de procedimiento penal decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales (fls. 43 y 44). 4.- Asignadas a la Fiscalía Noventa y Uno Local, manifestó su inconformidad con lo determinado por el despacho judicial referido precedentemente e indicó que en virtud de principios fundamentales

como el del juez natural, la tipicidad, la legalidad y la favorabilidad, la preceptiva que debía aplicarse, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, es la Ley 228 de 1995. Agregó que no estaba de acuerdo con la interpretación que se le dio al artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, porque lo determinante para la asignación de la competencia es la fecha de los hechos y la ley que los rige, considerando de menor importancia la fecha de asignación, en que se hubiera avocado conocimiento, o la de apertura de la investigación. Propone colisión negativa de competencia y envía las diligencias al Juzgado Penal Municipal. (fls. 47 a 50).

5. Recibidas nuevamente por la Juez Sesenta Penal Municipal, en auto del 14 de mayo del presente año, reitera los planteamientos esgrimidos en

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Corte Suprema de Justicia auto anterior, acepta el conflicto y envía las diligencias a ésta Corporación, para que sea dirimido el conflicto planteado (fl. 52). CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha

competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como la investigación en las presentes diligencias se inició a través de resolución de apertura de fecha 26 de julio de 2001, un día después de la vigencia de la citada ley, su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía planteó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación

penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud de los principios de favorabilidad, juez natural, tipicidad y legalidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación,

formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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Corte Suprema de Justicia Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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