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CSJ - SPL EXP427-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP427-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-00427

Aprobado Acta Nº 20 (06 – 08 – 02). Nº 446. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Cuatro Local, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en

contra de LEONARDO RAMIREZ ESCALANTE.

I. ANTECEDENTES

1. NELSON PINZON CASTIBLANCO formuló denuncia penal en contra de LEONARDO RAMIREZ ESCALANTE. Según manifestó, el 31 de marzo de 2001, el inculpado quien fuera su trabajador, se presentó en su

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia bodega y retiró dos bombas de agua de fabricación nacional, con las cuales quiso pagarse una acreencia laboral por valor de $ 90.000.oo.

2. La actuación fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá que el 11 de julio de ese año (fl. 9), asumió el conocimiento y ordenó la práctica de varias diligencias. Luego, mediante proveído de 21 de septiembre siguiente (fl. 21), se declaró incompetente de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales del Nuevo Código de Procedimiento Penal, en

atención a que en ese diligenciamiento no se había abierto investigación formal. En consecuencia, remitió el asunto a las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia.

3. Asignado a la Fiscalía Setenta y Cuatro Local de Bogotá, dicha oficina en Resolución de 8 de octubre de 2001 (fls. 23 y 24), manifestó su disentimiento con los motivos expresados por la titular del Juzgado Treinta y Nueve y señaló que como el hecho ocurrió antes del 24 de julio de 2001, el juez natural era el penal municipal por el principio de favorabilidad. Además, el hecho denunciado correspondía a la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones, que por no haber sido elevado a delito por el nuevo Código de Procedimiento Penal, hacía imperativo acudir a la Ley 23 de 1991, la cual en su concepto se hallaba vigente en lo relacionado con esa

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia conducta contravencional. Entonces, aceptó la colisión planteada y envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito para su resolución.

4. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, a través de auto de 2 de noviembre de 2001 (fls. 28 a 32), dirimió la controversia suscitada asignándole la competencia a la Juez Treinta y Nueve Penal Municipal, argumentando que las conductas contravencionales realizadas con anterioridad al 24 de julio de 2001, continúan teniendo ese carácter

con arreglo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y por aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 6º. Del Código de Procedimiento Penal.

5. La Juez Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, conforme lo dispuso el Juzgado de Circuito, continuó conociendo y el 4 de febrero de 2002 abrió investigación de acuerdo con el trámite que regulaba el artículo 21 de la Ley 228 de 1995. Sin embargo, en la audiencia pública de juzgamiento, insistió en su falta de competencia para emitir fallo, al considerar que la decisión mediante la cual se dirimió el conflicto era contraria a la emanada de la Sala Plena de la Corte, M.P.

Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, el 21 de febrero de 2002, razón por la cual ordenó el envío del proceso a la Fiscalía para que fueran remitidas a la Corte en el evento de declararse incompetente. 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia

6. La Fiscalía Setenta y Cuatro Local, el 8 de mayo del presente año (fl. 67), se abstuvo de enviar la actuación a la Corte, y en cambio, la devolvió al Juzgado Penal Municipal, advirtiendo desobediencia y denegación de justicia.

7. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal, consideró que la Fiscalía no aceptó sus planteamientos. En consecuencia, las remitió a esta Corporación para los fines pertinentes(fl. 72).

I. CONSIDERACIONES

1. Es cierto como lo afirma la Fiscalía 74 Local en auto de 8 de mayo de 2002, que el tema planteado por la Juez Treinta y Nueve Penal Municipal de esta ciudad, para abstenerse de proferir fallo dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LEONARDO RAMÍREZ ESCALANTE por hurto agravado por la confianza, fue objeto de conflicto entre las mismas autoridades y respecto de él hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá.

Sin embargo, para la Corte resulta evidente que la asignación de competencia recaída en el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal fue hecha de manera irregular, por cuanto el Juzgado del Circuito carecía de 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia facultades legales para pronunciarse en relación con dicho conflicto. De una parte, porque con la entrada en vigencia del nuevo código de procedimiento penal, quedó derogada la Ley 228 de 1995 que en el artículo 34 fijaba en los jueces de esa categoría la competencia para dirimir las controversias cuando se discutía la naturaleza del hecho, es decir una determinada conducta era delito o contravención, y de la otra, porque en este caso se controvierte un asunto totalmente diferente, relacionado con si hubo o no apertura de la investigación formal con anterioridad al 24 de julio de 2001, fecha en que entró a regir la Ley 600 de 2000, circunstancia de la cual dependen la atribución de competencia a una u otra autoridad y el procedimiento aplicable al asunto.

En conclusión, como el conflicto fue dirimido por una instancia carente de competencia, necesario resulta y de manera excepcional, que esta Corte, a fin de salvaguardar el debido proceso conculcado, anule la actuación hasta ahora surtida, a partir del auto de 2 de noviembre de 2001 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. Así las cosas, le asiste razón a la Juez Treinta y Nueve Penal Municipal cuando envía la actuación a la Sala Plena de esta Corte, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, es función suya la solución de los 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia “conflictos de competencia en la Jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas a otra autoridad judicial”, hipótesis que se da en este asunto en que no existe norma expresa que asigne a una autoridad determinada ese pronunciamiento, ni tienen los colisionantes un superior jerárquico común para tal fin. En Consecuencia, procederá la Corte a resolver la desavenencia existente entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Cuatro Local, en los mismos términos en que lo ha hecho en asuntos similares que han sido sometidos a decisión.

2. En el caso sub examine estima la Corte que la competencia para adelantar la investigación penal está radicada legalmente en cabeza de la

Fiscalía Setenta y Cuatro Local de Bogotá, por las siguientes razones: La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas la retroactividad y la ultractividad. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la

citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no 7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la investigación no se había iniciado formalmente y por lo mismo no se adecua a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de ésta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable.

3. Por último, habida consideración de que con posterioridad a la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, se surtieron actuaciones procesales respecto de las cuales la Corte como juez del

conflicto no puede entrar a pronunciarse, la Fiscalía en quien quedará radicada la competencia, deberá adoptar los correctivos que sea menester para enderezar la actuación por los cauces legales conforme las 8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia previsiones del artículo 97 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECRETAR LA NULIDAD del auto de 2 de noviembre de 2001, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Cuatro de la Unidad Quinta Delegada ante los

Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Tercero: Copia de esta decisión se enviará a los Juzgados Treinta y Nueve Penal Municipal y Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, para su información.

CUMPLASE

9 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

10 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

11 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00427 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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