CSJ - SPL EXP429-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP429-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-00429
Aprobado Acta Nº . 19 (25 – 07 – 02). Nº 441. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Trece Penal Municipal y la Fiscalía Cien Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas contra WILLIAM BONILLA.
I. ANTECEDENTES
1. MILTON EDUARDO HERNANDEZ FORERO, denunció penalmente a WILLIAM BONILLA, por Estafa, pues negociaron un carro de servicio
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00429 Corte Suprema de Justicia público por valor de $9.000.000.oo, de los cuales recibió $7.500.000.oo, para cubrir el saldo de $1.500.000.oo le giró un cheque el cual no fue pagado por el Banco de Colombia por Fondos insuficientes.
2. Asignado el asunto, le correspondió su conocimiento a la Fiscalía Cien Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, la cual ordenó la práctica de diligencias previas de conformidad con los artículos 319 y 323 del Código de Procedimiento Penal, el 9 de abril de 2001 (fl. 2).
Surtido el trámite anterior, mediante resolución de 19 de junio de 2001 (fl. 6), y en razón a que en el mismo constituye una contravención especial de Estafa que asciende a la suma de Millón Quinientos Mil pesos, conforme lo prevé la Ley 228 de 1995 ordenó remitirlo a los Juzgados Penales Municipales por competencia.
3. Por su parte, el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, al cual le fue repartido, con auto de 26 de noviembre siguiente (fls. 7 y 8) se declaró incompetente para conocer en razón a que no había emitido Resolución de Apertura de la Investigación, a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal para continuar conociendo del proceso contravencional, con sustento en decisión de la Sala Plena de la Corte, con ponencia de la Dra. ISAURA VARGAS DIAZ (Cfr. Expediente No. 11001-02-30-022-2001-0091 del 10 de octubre de 2001), propone colisión negativa de competencia.
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00429 Corte Suprema de Justicia
4. El Fiscal Cien aceptó la colisión propuesta. Planteada así la controversia, envía el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, la cual se inhibe y lo hace llegar a esta Corporación a fin de que se pronuncie.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00429 Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cien Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los
presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía acepta el conflicto negativo sin argumento alguno, pero es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00429 Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Trece Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que esos funcionarios continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que se reitera, debe
entenderse con la expedición de la resolución o el auto que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00429 Corte Suprema de Justicia origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cien Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Trece Penal Municipal de esta ciudad, para su información.
CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00429 Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-010-2002-00429 Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9