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CSJ - SPL EXP43-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP43-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REFERENCIA

Expediente Nº 11-001-02-30-012-1999-0023-00 Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá por auto de 21 de enero de 1999 dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ANIBAL ALFONSO CABANA MELENDEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Ochenta y ocho Penal Municipal y la Fiscalía 155 Local de la Unidad Sexta de Patrimonio Económico de la misma ciudad, de Expediente Nº 11-001-02-30-012-1999-0023-00 conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La Estación Centenario del Departamento de Policía Tequendama dejó a disposición de la Unidad de reacción inmediata a ANIBAL ALFONSO CABANA MELENDEZ quien se introdujo en la casa de habitación de JOSE FERNEY GOMEZ GARCIA y se apoderó de un televisor a color sansung de 14 pulgadas por valor de $380.000.00.

2. El señor JOSE FERNEY GOMEZ GARCIA presentó denuncia el día 10 de enero de 1999 y señaló que se encontraba frente a su casa con la puerta abierta, una vez entró se dio cuenta de la falta del televisor y

sospechando de su vecino quien había merodeado por allí, procedió a preguntarle sobre el paradero del aparato formándose entre ellos una riña. Al lugar de los hechos se presentó la policía y después de interrogar por largo tiempo al implicado aceptó haber cometido el hecho y tener el televisor a dos cuadras, el cual fue recuperado y entregado a su dueño.

3. Recibida la actuación por la Fiscalía Local 210 de la Unidad de reacción inmediata declaró abierta la instrucción, ordenó varias pruebas entre

2 Expediente Nº 11-001-02-30-012-1999-0023-00 ellas vincular mediante indagatoria al retenido a quien se le expidió boleta de detención. Las diligencias fueron remitidas a la oficina de asignaciones de las Fiscalías Locales.

4. La Fiscalía 155 Local de la Unidad Sexta de Patrimonio avocó el conocimiento, recibió ampliación de la denuncia y mediante auto de 13 de enero de 1999 (folio 20) consideró que los hechos podrían constituir una contravención de hurto agravado porque “existe duda sobre si el quejoso permitió o no el ingreso del encartado a su residencia”. Agregó “que esta duda se aplica en favor del sindicado mientras se logra recaudar mayor material probatorio” y teniendo en cuenta que la cuantía no supera los diez salarios mínimos legales de conformidad con lo dispuesto por la ley 228 de 1995 que radica la competencia en los Juzgados Penales Municipales, ordenó la remisión de las diligencias al reparto de esos despachos judiciales y propuso

colisión negativa de competencia.

5. El Juzgado 88 Penal Municipal de Santafé de Bogotá por auto de 18 de enero de 1999, afirmó que discrepa de los argumentos del Fiscal pues “el sindicado para perpetrar el ilícito necesariamente penetró arbitrariamente a la residencia del ofendido; esto se extrae de la misma versión del endilgado quien sostuvo que el día de los hechos le dio por meterse al cuarto del quejoso y tomó el elemento material el hurto, además afirma que entre él y el denunciante no obra ninguna

3 Expediente Nº 11-001-02-30-012-1999-0023-00 confianza, circunstancia que permite considerar que el denunciante no le otorgó ninguna confianza al sindicado para que penetrara o permaneciera en su residencia, pues como este mismo lo afirma, el endilgado nunca colocó la música pues esta labor siempre la ejerció él …” Concluyó, entonces, que la conducta se adecua al tipo penal de hurto calificado y agravado, motivo por el cual aceptó el conflicto planteado y remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito que a su vez lo envió a esta Corporación para que dirima el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1. Es criterio mayoritario de la Corporación, plasmado en proveído de junio 11 del corriente año con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, que de conformidad con lo prescrito en los artículos 17, numeral 3º, y 18 inciso 1º, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

es competente de manera residual para dirimir estos conflictos de la jurisdicción ordinaria, pues ha concluido que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amen de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. 4 Expediente Nº 11-001-02-30-012-1999-0023-00 Del anterior criterio se apartó quien en este caso funge como ponente, dejando consignadas las razones de su disentimiento en el respectivo salvamento de voto que en esta oportunidad por persistir la discrepancia, se reproducen por separado como fundamento de esta nueva salvedad.

2. Ahora bien, afirmada la competencia por la mayoría, debe proveer la Corte así: Es acertado el análisis efectuado por el Juzgado 88 Penal Municipal sobre la inicial tipificación de los hechos materia de discusión.

3. El material probatorio obrante en el expediente permite determinar en principio que la conducta de ANIBAL ALFONSO CABANA MELENDEZ encaja dentro de la descripción legal del numeral 3 del artículo 350 del Código Penal que define una de las circunstancias de calificación del hurto, es decir que los bienes fueron sustraídos de lugar habitado, esto es, hubo penetración arbitraria y clandestina en lugar destinado a vivienda. Así se desprende de la narración de los sucesos. La ausencia de autorización, las aseveraciones de que entre las partes no había vínculos de amistad y no existía confianza expuestas por el Juzgado, muestran su adecuación dentro de la circunstancia descrita en la norma, por cuanto aun estando compartiendo con varios personas, es necesario el consentimiento expreso del dueño de la vivienda para

ingresar a la casa. 5 Expediente Nº 11-001-02-30-012-1999-0023-00

4. Por las razones expuestas en precedencia, se estima que el hurto de que fue víctima el señor GOMEZ GARCIA puede considerarse calificado de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 350 del Código penal; y teniendo en cuenta que la cuantía es inferior a 50 salarios mínimos mensuales la competencia para el juzgamiento le corresponde a los jueces penales municipales de conformidad con el numeral 1º del art. 73 del C. de P. P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993 y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios según el artículo 127 ibídem.

5. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto corresponde a la Fiscalía 155

Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

6. No obstante la resolución aquí tomada, la Corte observa que la duda planteada por la Fiscalía colisionante relativa a la necesidad “de recaudar mayor material probatorio” sustentatorio de la colisión por parte de ese despacho, no legitima la suspensión del proceso por ese solo hecho, como quiera que la investigación corresponde a la Fiscalía y no puede de manera sumaria e incumpliendo con su deber de investigar desprenderse de modo fácil del conocimiento de las infracciones penales, aduciendo falta de pruebas que ella tiene la obligación de recaudar, propiciando con tal actitud la demora

6 Expediente Nº 11-001-02-30-012-1999-0023-00 injustificada de los procesos y el entrabamiento innecesario del funcionamiento de la jurisdicción penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación en contra de ANIBAL ALFONSO CABANA MELENDEZ a la Fiscalía 155 de la Unidad Sexta de Patrimonio Económico Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá , a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado 88 Penal Municipal de esta ciudad, para su información.

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente 7 Expediente Nº 11-001-02-30-012-1999-0023-00

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA

VERGARA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

8 Expediente Nº 11-001-02-30-012-1999-0023-00

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

9 Expediente Nº 11-001-02-30-012-1999-0023-00

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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