CSJ - SPL EXP430-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP430-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
REF: Expediente Nº 430
Aprobado Acta Nº 25 Nº 397 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 9 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra DIANA MILENA ORTIZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
Ref: Exp. Nº 430
1. CLARA INES PINZON VARGAS formuló denuncia de carácter penal en contra de su cuñada DIANA MILENA ORTIZ, por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 15 días (folio 2), en hechos acaecidos el 18 de abril del presente año.
2. La actuación correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 13 de mayo siguiente (folio 4), avocó el conocimiento de conformidad con el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 y dispuso la práctica de diligencias.
Posteriormente, mediante proveído de 22 de agosto del año que avanza
(folio 22), ese despacho se abstuvo de continuar con el trámite, aduciendo que la conducta hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso remitir el expediente proponiendo colisión negativa.
3. La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante proveído de 9 de septiembre del presente año (folio 28), decidió aceptar el conflicto para lo cual sostuvo que las personas involucradas a pesar de ser cuñadas, no pertenecen a la misma unidad familiar, toda vez que viven en sitios distintos, motivo por el cual
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Ref: Exp. Nº 430 a la conducta no pueden aplicársele las disposiciones de la Ley 294 de
1996. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
4. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se sigue en virtud de denuncia presentada contra DIANA MILENA ORTIZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. 3
Ref: Exp. Nº 430
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A DIANA MILENA ORTIZ, su cuñada CLARA INES PINZON VARGAS la acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 15 días, en hechos ocurridos el 18 de abril del año en curso, estando en vigencia la Ley 294 de 1996. Según aparece en autos, la sindicada reside en un sitio distinto al de la lesionada.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar; 4
Ref: Exp. Nº 430 “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco de afinidad existente entre la víctima y su presunta agresora es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues las protagonistas viven en sitios distintos como se deduce de las piezas procesales existentes, quedando así excluidas de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.
Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra DIANA MILENA ORTIZ, pues en
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Ref: Exp. Nº 430 consideración a la incapacidad provisional que le fuera dictaminada a la víctima, se trata en principio de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo
conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra DIANA MILENA ORTIZ al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
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Ref: Exp. Nº 430
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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Ref: Exp. Nº 430
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 8
Ref: Exp. Nº 430
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9