🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP430-2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP430-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-00430

Aprobado Acta Nº 20 (06 – 08 – 02). Nº 447. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Ochenta Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad Judicial de los Mártires de Bogotá, DANIEL ANDRES AVENDAÑO MARTINEZ formuló denuncia penal en AVERIGUACION DE RESPONSABLES, en razón a que fue agredido físicamente el 7 de julio de 2001, por personas desconocidas causándole lesiones por las cuales el Instituto de Medicina Legal le determinó una incapacidad definitiva de 15 días.

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00430 Corte Suprema de Justicia

2. Repartidas las diligencias al Juzgado Ochenta Penal Municipal de Bogotá, dispuso su envío a la Unidad de Policía Judicial Ley 228 de 1995, a fin de establecer la plena identidad del autor, adelantado el tramité respectivo, con proveído de 31 de diciembre de 2001 (fl. 15), en razón a que al entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000

desapareció la conducta contravencional especial regulada en la Ley 228 de 1995, se declaró incompetente para continuar conociendo y ordenó su remisión a las Fiscalías Locales proponiendo el consecuente conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos.

3. Por su parte, la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 15 de enero del presente año (fls. 19 a 21), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, pues consideró que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 6º de la Ley 599 de 2000, que recoge los principios de favorabilidad, legalidad y debido proceso, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de cometerse el hecho punible, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995.

Agrego además que se aparta respetuosamente de la decisión proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una vía de hecho que viola el principio de favorabilidad y de no obligatorio cumplimiento en el caso sometido a estudio. En consecuencia, aceptó la 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00430 Corte Suprema de Justicia colisión planteada y la remitió a los Juzgados Penales del Circuito para que fuera dirimida.

4. Repartidas al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, las envió al Tribunal Superior de éste Distrito Judicial al considerarlo competente para resolver el conflicto, corporación que el 21 de marzo del año en curso las devolvió al Juzgado para que imprimiera el tramite respectivo

el cual mediante auto del 30 de abril siguiente, radicó la competencia en el Juzgado Ochenta Penal Municipal.

5. Este ultimo despacho judicial, en providencia del 21 de junio último (fls. 29 – 36), luego de un amplio análisis del asunto concluyó que al decidir el Juzgado del Circuito el conflicto, se incurrió en grave error, con flagrante violación del debido proceso, pues es la Corte la competente por disposición legal para resolver el conflicto planteado, razón por la cual remite las diligencias a esta corporación para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00430 Corte Suprema de Justicia alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. En efecto, para el caso concreto, no solo no existe norma expresa que asigne a una autoridad determinada la solución del mismo, sino que tampoco tienen los colisionantes un superior jerárquico común para tal fin, por lo que, por competencia residual, se reitera, le corresponde hacerlo a

la Sala Plena de esta Corporación. Ahora bien, es preciso señalar que en vigencia de la Ley 228 de 1995, el artículo 34 atribuía a los Jueces Penales del Circuito, la solución de todo conflicto de competencia que se suscitara entre fiscales y jueces, precepto acogido para ese entonces, por la mayoría de esta Sala. No obstante lo anterior, como a partir de la entrada en vigencia de la nueva legislación penal y de procedimiento penal, dicha normatividad quedó derogada, los Jueces Penales del Circuito ya no tienen conferida dicha atribución. En conclusión, como el conflicto de competencia fue dirimido por una funcionaria incompetente para hacerlo, necesario resulta y de manera excepcional, que esta Corte, a fin de salvaguardar el debido proceso conculcado, anule la actuación hasta surtida, en el auto de 30 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00430 Corte Suprema de Justicia de abril de 2002 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta que la actuación se retrotrae con motivo de la referida nulidad, corresponde a esta Corporación, acto seguido, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Veinte Local, ambos de esta ciudad capital, a ello se procederá en los mismos términos en que se ha hecho respecto de asuntos similares al que dio origen a estas diligencias. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas

anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00430 Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00430 Corte Suprema de Justicia El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura,

de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00430 Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DECRETAR LA NULIDAD del auto de 30 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, mediante el cual dirimió sin competencia el conflicto originalmente suscitado.

Segundo: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la

Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Tercero: Copia de esta decisión se enviará a los Juzgados Ochenta Penal Municipal y Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00430 Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

9 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00430 Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

10 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00430 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...