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CSJ - SPL EXP431-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP431-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Expediente Nº 431

Aprobado Acta Nº 25 Nº 398 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama (Boyacá), mediante providencia de 6 de agosto del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra EDGAR SALAMANCA TAMARA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Primero Penal Municipal también de esa ciudad.

REF: Exp. Nº431

ANTECEDENTES

1. NELCY CLEMENCIA ESPEJO NIÑO denunció penalmente al padre de su hijo, EDGAR SALAMANCA TAMARA, por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 16 de septiembre de 1996.

2. La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, que por auto de 25 de septiembre de ese año (folio 2), abrió proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y ordenó la práctica de diligencias. Posteriormente, mediante proveído de 25 de abril de este año, ese despacho se abstuvo de continuar con el trámite al considerar que la conducta

hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la instrucción corresponde a los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, en resolución de 20 de mayo del año que avanza

(folio 23), declinó la competencia aduciendo que la denunciante no 2

REF: Exp. Nº431 convive ni convivió con el sindicado, ni es casada con él, por lo que entre ellos no existe un núcleo familiar en los términos de la Ley 294 de

1996. Por lo anterior, la conducta corresponde a una contravención especial de competencia del Juzgado Primero Penal Municipal, a donde ordenó devolver el expediente.

4. El Juzgado Primero Penal Municipal, en providencia de 26 de mayo siguiente (folio 25), insistió en su criterio argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º literal b) de la Ley 294 de 1996, las disposiciones de dicha normatividad se aplican al padre y a la madre de familia aunque no convivan en el mismo hogar.

5. La Fiscalía Décima Seccional, por resolución de 6 de agosto pasado

(folio 28), aceptó el conflicto ordenado el envío de las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el

Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía Décima Seccional, ambos

de Duitama (Boyacá), en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra EDGAR SALAMACA TAMARA. 3

REF: Exp. Nº431

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A EDGAR SALAMANCA TAMARA, la madre de su hijo lo acusa de haberla agredido, causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 16 de septiembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de

1996.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el

4

REF: Exp. Nº431

artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado por la denunciante, aunque es cierto que tiene un hijo con el sindicado, también lo es que al momento de los hechos no era su compañera permanente, pues nunca han cohabitado, razón por la cual no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996.

Además, se advierte que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo entre padres e hijos exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado SALAMANCA TAMARA en contra de la denunciante, no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita. 5

REF: Exp. Nº431

7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra EDGAR SALAMANCA TAMARA le corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fuera dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto

en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra EDGAR SALAMANCA TAMARA al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº431

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

7

REF: Exp. Nº431

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 8

REF: Exp. Nº431

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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