CSJ - SPL EXP433-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP433-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-00433
Aprobado Acta 20 (06 – 08 – 02). Nº 449. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Soacha, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de averiguación de responsables.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que originaron la denuncia instaurada por ALEXANDRA CORTES VASQUEZ, tuvieron ocurrencia el 14 de abril de 2001, cuando fue sustraída una silla de ruedas del Hospital Mario Gaitán Yanguas, por personas desconocidas.
República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00433 Corte Suprema de Justicia
2. Con base en la querella formulada, la Inspección Primera Municipal de Policía de Soacha, dispuso la práctica de pruebas a fin de lograr la individualización de los autores del delito, posteriormente fueron asignadas a la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Soacha, que por resolución del 5 de febrero de 2002 (fl. 9), dispuso su remisión inmediata al Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, por tratarse de una contravención especial,
proponiendo colisión negativa de competencia.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad, al cual correspondió por reparto, mediante providencia de 14 de marzo de 2002 (fl. 12), no aceptó la colisión y declinó la competencia atribuida, pues en su criterio, existen suficientes pronunciamientos para que la Fiscalía asuma el conocimiento, citando algunos de ellos y por economía procesal, devolvió la actuación a la fiscalía, despacho judicial que por resolución del 3 de abril del año en curso (fls. 14 a 17), las remitió nuevamente al Juzgado, argumentando que el proceso se inicia con la noticia criminis con fundamento en los principios del debido proceso, legalidad, retroactividad y favorabilidad.
4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, a donde regresaron finalmente las hizo llegar a esta Corporación para su trámite.
2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00433 Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay
superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00433 Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Soacha, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su
vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00433 Corte Suprema de Justicia de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la
normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00433 Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Soacha.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00433 Corte Suprema de Justicia
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00433 Corte Suprema de Justicia
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8