CSJ - SPL EXP434-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP434-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ISAURA VARGAS DÍAZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-00434
Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 434. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Quince Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Cuatro Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro del proceso penal seguido contra BERTHA ESPINOZA AGURTO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Fiscalía General de la Nación, LUIS CARLOS FUENTES CORTES, formuló denuncia penal por el maltrato del que fuera víctima su hija
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Corte Suprema de Justicia DIANA PAOLA FUENTES ESPINOZA por parte de la mamá de ésta, BERTA ESPINOZA AGURTO, cuando al recogerla en el colegio le notó un “moretón” en el ojo izquierdo, respecto del cual manifestó la menor que Gloria, hermanastra con quien convivían le había pegado, la llevó al Instituto de Bienestar Familiar y en razón a la hora no fue atendido, se llevó la niña para su casa, cuando BERTA ESPINOZA fue a recogerla en vista de que no se la quería entregar y al salir su progenitora a
atenderla fue agredida por aquella, trabándose en riña en la cual intervino él y un hermano suyo, de la cual resultaron algunos heridos.
2. La Fiscalía Cincuenta y Nueve Seccional, ordenó practicar diligencias preliminares por auto de 28 de abril de 1999 (fl. 4), al efecto recepcionó ampliación de denuncia y allegó dictamen médico legal de MARIA ROSALBA CORTES FUENTES y la menor DIANA PAOLA FUENTES ESPINOZA, el 17 de septiembre de 1999 (fl. 12), profirió resolución de Apertura de Instrucción por el punible de violencia intrafamiliar; mediante auto del 24 de septiembre de 1999 (fl. 51), acumuló y dispuso tramitar bajo la misma cuerda la querella presentada por los mismos hechos por BERTILIA EPINOSA AGURTO. Practicadas las diligencias de rigor, se declaró incompetente de seguir conociendo de las mismas, al considerar que los hechos materia del proceso constituían contravención de lesiones personales y como estos tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la Ley 228 de 1995, las envió al Juzgado Penal Municipal
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Corte Suprema de Justicia Reparto, proponiendo colisión negativa de competencia, en caso de no ser aceptado su razonamiento, mediante resolución del 2 de octubre de 2001 (fl. 53).
3. Recibidas por el Juzgado Quince Penal Municipal, en auto de 27 de mayo de 2002 (fls. 57 a 59), acepta el conflicto y señala que carece de
competencia para tramitar el asunto conforme lo dispuesto por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, invoca decisión de este mismo despacho de 10 de octubre de 2001. Por lo anterior, ordenó remitir la controversia planteada a esta Corporación a fin de que por su Sala Plena se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que
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Corte Suprema de Justicia asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los
procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación se inició el 17 de septiembre de 1999 por la Fiscalía Cincuenta y Nueve de la Unidad Especializada de Violencia Intrafamiliar, con anterioridad a entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, razón por la cual su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por no adecuarse a la norma transcrita anteriormente, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su
vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía
Doscientos Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quince Penal Municipal de la misma localidad, para su información.
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CÓPIESE Y CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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