🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP435-2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP435-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-00435

Aprobado Acta Nº 20 (06 – 08 – 02). Nº 450. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Doscientos Ochenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

AUGUSTO AGUIAR CAICEDO.

I. ANTECEDENTES

1. La Unidad de Reacción Inmediata sede Engativá, de la Fiscalía General de la Nación, conoció el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de julio de 2000, en esta ciudad, en el cual resultó lesionado JUAN SEBASTIAN República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00435

Corte Suprema de Justicia DE ZUBIRIA RAGO, a quien el Instituto de Medicina Legal dictaminó 10 días de incapacidad.

2. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal avocó conocimiento de las diligencias y después de obtener algunas pruebas, mediante auto de 21 de septiembre de 2001 (fl. 41), como no se había abierto la investigación, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 y en los términos establecidos por el artículo transitorio, manifestó su falta de

competencia para continuar conociendo del asunto, ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo en caso de no aceptar sus motivos.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía Doscientos Ochenta Local de Bogotá, con resolución de 22 de octubre de 2001 (fls. 43 a 45), acepto la colisión planteada por el despacho judicial referido anteriormente, al considerar que el artículo transitorio no tiene los alcances que señala el Juez, atendiendo la fecha en que sucedieron los hechos y los principios rectores de legalidad, Juez natural y debido proceso, en consecuencia ordenó remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito para que dirimiera el conflicto.

4. El Juzgado Trece Penal del Circuito mediante auto del 20 de noviembre de 2001, resolvió el conflicto y fijó la competencia en el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, en razón a que los hechos tuvieron

2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00435 Corte Suprema de Justicia ocurrencia bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, con apoyo en los principios de legalidad y favorabilidad.

5. Recibido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal, acatando lo dispuesto por el Juzgado Trece Penal del Circuito, asumió el conocimiento de las diligencias, practicó diligencia de audiencia preliminar y de juzgamiento y antes de finalizar ésta (fl. 89), con apoyo en sentencia del 21 de febrero de 2002, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda,

de la Sala Plena de ésta corporación, se declaró incompetente para seguir adelantando la actuación a fin de evitar nulidades posteriores, por la equivocada decisión del Juzgado del Circuito y ordenó remitirlas a la Fiscalía Doscientos Ochenta Local, que las envió a la Oficina de Asignaciones por no ser competente para actuar en los delitos de lesiones personales.

6. Por su parte la Fiscalía Sesenta y Siete Local, no aceptó las razones expuestas por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal y las devolvió, el que las hizo llegar a esta corporación para dar tramite al conflicto así planteado.

II. CONSIDERACIONES

3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00435 Corte Suprema de Justicia No cabe duda para esta Corporación, que efectivamente la Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá, se equivocó al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Doscientos Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada, sin embargo, con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye

expresamente dicha competencia de manera residual. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00435 Corte Suprema de Justicia En efecto, para el caso concreto, no solo no existe norma expresa que asigne a una autoridad determinada la solución del mismo, sino que tampoco tienen los colisionantes un superior jerárquico común para tal fin, por lo que, por competencia residual, se reitera, le corresponde hacerlo a la Sala Plena de esta Corporación. Ahora bien, es preciso señalar que en vigencia de la Ley 228 de 1995, el artículo 34 atribuía a los Jueces Penales del Circuito, la solución de todo conflicto de competencia que se suscitara entre fiscales y jueces, precepto acogido para ese entonces, por la mayoría de esta Sala. No obstante lo anterior, como a partir de la entrada en vigencia de la nueva legislación penal y de procedimiento penal, dicha normatividad quedó derogada, los

Jueces Penales del Circuito ya no tienen conferida dicha atribución. En conclusión, como el conflicto de competencia fue dirimido por una funcionaria incompetente para hacerlo, necesario resulta y de manera excepcional, que esta Corte, a fin de salvaguardar el debido proceso conculcado, anule el auto de 20 de noviembre de 2001 proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. En cuanto a la actuación adelantada por el Juez Penal Municipal, el funcionario a quien se le asignará la competencia deberá adoptar la decisión pertinente. 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00435 Corte Suprema de Justicia Teniendo en cuenta que la actuación se retrotrae con motivo de la referida nulidad, corresponde a esta Corporación, acto seguido, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Ochenta Local, ambos de esta ciudad capital, a lo que se procederá en los mismos términos en que se ha hecho respecto de asuntos similares al que dio origen a estas diligencias. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento

equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00435 Corte Suprema de Justicia En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el

trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la 7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00435 Corte Suprema de Justicia investigación no se había iniciado formalmente y por lo mismo no se adecua a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECRETAR LA NULIDAD del auto de 20 de noviembre de 2001, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito, conforme con la aclaración hecha en la parte motiva.

Segundo: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la

Fiscalía Doscientos Ochenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. 8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00435 Corte Suprema de Justicia Tercero: Copia de esta decisión se enviará a los Juzgados Treinta y Nueve Penal Municipal y Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

9 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00435 Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

10 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-023-2002-00435 Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...