CSJ - SPL EXP436-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP436-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Exp. 11-001-02-03-003-2002-00436
Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 455. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali y la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad y, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de MARIA FRANCIA GUERRERO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección Diecinueve de Policía Urbana de Santiago de Cali, formuló denuncia penal WILFREDO CHAVES CASTILLO, contra MARIA FRANCIA GUERRERO, empleada del servicio doméstico, quien permitió
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Corte Suprema de Justicia la entrada a su residencia de una señora desconocida a quien le entrego algunas joyas de propiedad de su familia, las cuales empeñaron, cuando trató de recuperarlas fue informado que ya habían sido fundidas.
2. El Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, avocó el conocimiento de las diligencias y después de remitirlas al Cuerpo Técnico de Investigación con el fin de identificar plenamente al autor del hecho (fls. 3 a 8),
mediante auto de 13 de febrero de 2001 (fl. 10), de conformidad con la Ley 228 de 1995., ordenó la Apertura de la Investigación y luego de citar en varias oportunidades a la sindicada, el 16 de mayo de 2002 (fls. 21 a 22 v.) revocó el auto anterior argumentando que había incurrido en un yerro pues dicha decisión se había tomado con posterioridad a la entrada en vigencia de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, en consecuencia dispuso el envió del asunto a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y le propuso conflicto de competencia en caso de no acoger sus planteamientos.
3. Recibidas las diligencias por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Promiscuos de Cali – Valle, mediante resolución calendada el 26 de junio de 2002 (fl. 26 a 28), aceptó la colisión propuesta considerando que el proceso contravencional se inició por el Juzgado Penal Municipal bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995 – 13 de febrero de 2001 - , con
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Corte Suprema de Justicia apoyo en decisión de ésta Corte del 18 de abril del año en curso, radicación 209 de 2002, dispuso su envío para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto
señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Así pues, en principio se podría decir que le asiste razón al Juez Penal Municipal al afirmar que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Fiscalía, si no fuera porque el auto de Apertura de Instrucción de trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), como se observa fue emitido antes de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, lo cual radica la competencia en aquel, a pesar de que con razonamientos equivocados revocara tal auto, porque no es cierto como lo expresó en la mencionada decisión, que la apertura de la investigación se ordenara con posterioridad a la entrada en vigencia de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, 24 de junio de 2001. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que debe abstenerse de resolver el conflicto así planteado y la atención del asunto que ahora
ocupa a la Sala debe ser devuelto al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, para que conforme a las normas vigentes adecúe el procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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Corte Suprema de Justicia PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, devolver la actuación al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali – Valle.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Dieciséis Local de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES
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Corte Suprema de Justicia
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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Corte Suprema de Justicia
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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