CSJ - SPL EXP440 -1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP440 -1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Expediente Nº 440
Aprobado Acta Nº 25 Nº 405 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Veinte Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 17 de septiembre del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LEOPOLDO MOLANO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Sesenta y Cuatro Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, también de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Ref: Exp. Nº 440
1. El señor GEORGE DEREK JHON denunció penalmente a LEOPOLDO MOLANO quien es el propietario del taller de mecánica SERVICAMPEROS MOLANO, debido a que se ha negado a devolverle la camioneta de su propiedad, marca Dodge 100 de placas HLI 219 de Mosquera.
Expuso el denunciante que el 8 de mayo del presente año, el sindicado se llevó el vehículo referido para hacerle unos arreglos habiéndole entregado para el efecto un anticipo de dinero. Días después se acercó a preguntar sobre el valor total de la obra, el cual fue fijado por el mecánico en $2.000.000,oo, suma que le pareció excesiva, razón por la cual dispuso suspender de manera inmediata el trabajo. Cuando trató de
convenir un precio con el imputado, éste manifestó que no podía ser inferior a $1’800.000,oo, lo que resulta exagerado por cuanto estima que el trabajo realizado hasta el momento sólo vale 400.000,oo; ante esta situación decidió poner el denuncio ante las autoridades de policía. Agregó que ha sufrido perjuicios que pueden representar unos $600.000,oo. La última vez que habló con el sindicado, le manifestó que no le entregaba el carro sino cuando le cancelara la totalidad de los servicios prestados.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Local de la Unidad Primera de Patrimonio que mediante resolución de 28 de julio del presente año (folio 7), avocó el conocimiento y declaró abierta la
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Ref: Exp. Nº 440 investigación previa. Posteriormente, por auto de 8 de septiembre siguiente (folio 15), se separó de la actuación al considerar que la conducta hacía referencia al ilícito de ejercicio arbitrario de las propias razones, en consideración a que el señor LEOPOLDO MOLANO se está haciendo justicia por sí mismo porque para ejercer un derecho justa o injustamente comprometido, se sustrajo a la autoridad estatal que tiene radicada en forma absoluta la función pública de declarar o decir el derecho. Esa conducta por ser contravencional es de competencia de los Juzgados Penales Municipales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.
3. El Juzgado Veinte Penal Municipal mediante proveído de 17 de septiembre del año que avanza (folio 20), estimó que el punible que se configura es el de Abuso de Confianza superior a 10 salarios mínimos de
conocimiento de las Fiscalías Locales, por lo que aceptó el conflicto ordenando el envío de las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Sesenta y Cuatro Local de la Unidad Primera de Patrimonio y el Juzgado Veinte Penal Municipal, ambos de Santafé de
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Ref: Exp. Nº 440
Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de LEOPOLDO MOLANO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Estima la Corte que la competencia para la tramitación del presente asunto, seguido en contra de LEOPOLDO MOLANO, corresponde al Juzgado Veinte Penal Municipal de Santafé de Bogotá, y así habrá de
declararse, por las siguientes razones, De constituir un hecho ilícito la retención por parte del sindicado del vehículo de propiedad del denunciante, de no estar consagrado en su 4
Ref: Exp. Nº 440 favor el derecho de retención lo cual deberá determinarse por la autoridad competente dependiendo de la clase de contrato que vincula a las partes, sería el de Ejercicio Arbitrario de las Propias Razones contemplado como contravención en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 23 de 1991, cuya competencia tanto para la instrucción como para el juzgamiento se encuentra asignada a los Juzgados Penales o Promiscuos Municipales del lugar donde se cometió el hecho (Art. 16 de la Ley 228 de 1995).
Se descarta entonces, que el hecho como lo considera el Juzgado trabado en conflicto, corresponda al delito de Abuso de Confianza, por cuanto uno de los elementos que configuran este ilícito es la conducta de apropiación del bien mueble ajeno, lo que hasta el momento y de conformidad con el escaso material probatorio obrante en las diligencias, no se observa, pues nada indica que el sindicado esté tomando como suyo el vehículo o pretenda incorporarlo a su patrimonio, todo lo contrario, según palabras del propio denunciante, le ha manifestado que le devuelve la camioneta una vez se le cancele el precio de la obra de mecánica realizada, lo cual deja ver que está aceptando que no le pertenece.
5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra LEOPOLDO MOLANO,
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Ref: Exp. Nº 440 corresponde al Juzgado Veinte Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a
donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra LEOPOLDO MOLANO al Juzgado Veinte Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde será remitido el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Sesenta y Cuatro Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de esta ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 6
Ref: Exp. Nº 440
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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Ref: Exp. Nº 440
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA
NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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Ref: Exp. Nº 440
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9