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CSJ - SPL EXP441-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP441-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

HERMAN GALAN CASTELLANOS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-00441

Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 463. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de NELSON RESTREPO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Secretaría General de Inspecciones de Policía de la Localidad de Engativa, Bogotá, LUIS H. VARGAS P., formuló denuncia penal en contra

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00441 Corte Suprema de Justicia de NELSON RESTREPO, porque cuando regreso a su habitación el 19 de diciembre de 2000, este último había violentado la puerta del estacionamiento y puesto candado a la reja del mismo.

2. El Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias y después de citar al denunciante, mediante auto de 15 de abril del presente año (fls. 21), se declaró incompetente para continuar adelantándola, argumentando que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 no se había proferido apertura formal del proceso en los términos establecidos por el artículo

transitorio, capitulo V de esta última. Por lo anterior, afirmó que su trámite correspondía a la Fiscalía Local, frente a la cual propuso colisión negativa en el evento de que sus planteamientos no fueran aceptados, citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con resolución de 9 de julio de 2002

(fls. 24 a 27), aceptó el conflicto y manifestó que la ley aplicable a la conducta que promovió la presente actuación, es la vigente para la época en que se sucedieron los hechos en respeto a los principios de favorabilidad en relación con la retroactividad y ultractividad de la ley, por lo tanto considera desacertada la interpretación de la Sala Penal de 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00441 Corte Suprema de Justicia la Corte al resolver asuntos como el presente. Propuesta así la controversia, envió el expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha

competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00441 Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de

1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00441 Corte Suprema de Justicia contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia

condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00441 Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de esta ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00441 Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00441 Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00441 Corte Suprema de Justicia

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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