CSJ - SPL EXP442-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP442-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ
REF: Expediente Nº 442
Aprobado Acta Nº 27 Nº 420 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), mediante providencia de 10 de septiembre del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MELVA VALENCIA ARIAS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Ref: Exp. Nº 442
1. El señor CARLOS ARTURO PELAEZ CASTAÑO en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo singular de SUPER HONDA LTDA. contra MELVA VALENCIA ARIAS y CAROLA ARIAS DE VALENCIA, denunció penalmente a la primera de las nombradas, por cuanto dispuso de unos bienes de su propiedad que le habían sido entregados en carácter de depósito luego de haber sido objeto de secuestro.
Según expuso, en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 1996 y en la cual estuvo presente MELVA VALENCIA, se sacaron del comercio entre otros bienes de propiedad de dicha señora, un televisor marca KAIWI de 20 pulgadas, un betamax marca SONY y un televisor de 14 pulgadas marca TOSHIBA, los cuales se le
entregaron en calidad de depósito. A pesar de lo anterior, la sindicada procedió a vender uno de los citados electrodomésticos y a empeñar, valiéndose de un hermano, los otros dos.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Veintiuna Seccional de Aguadas que por auto de 24 de julio del presente año, abrió investigación previa y dispuso la práctica de diligencias. Mediante resolución de 22 de agosto del presente año (folio 12), la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, se separó del conocimiento argumentando que la conducta hacía referencia a la contravención especial de Abuso de
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Ref: Exp. Nº 442
Confianza, por cuanto la cuantía del ilícito no excede de 10 salarios mínimos mensuales, siendo competentes los jueces penales municipales a quienes remitió el expediente.
3. Estando en conocimiento del Juzgado Penal Municipal, se presentaron dos denuncias que obran dentro de las mismas diligencias, una por JORGE IVAN LOPEZ OCAMPO en la cual manifiesta que compró una boleta de empeño de un televisor por sesenta mil pesos y para retirarlo tuvo que dar la suma de $150.000,oo. Meses después la policía judicial se lo quitó por tratarse de un bien secuestrado a MELVA VALENCIA. Y la otra, formulada por JOSE HERNANDO VALENCIA NIETO, quien manifestó que compró a la misma señora un televisor a color de 14 pulgadas, marca Toshiba por $300.000,oo para instalarlo en su negocio, sin que ella le hubiera advertido que se trataba de un bien secuestrado; días después
vendió la mitad del establecimiento al señor RUBIEL NIETO VALENCIA, lo cual significa que también enajenó parte del referido electrodoméstico. Posteriormente, la Fiscalía recuperó el bien por estar bajo una medida cautelar, con lo cual se le han causado graves perjuicios.
4. El Juzgado Penal Municipal mediante proveído de 2 de septiembre del año que avanza (folio 20), estimó que el punible que se configuraba no era el de Abuso de Confianza sino el de Fraude a Resolución Judicial en concurso con Estafa. Existía una obligación que da lugar a un derecho para exigir su cumplimiento por las autoridades, pues los bienes fueron
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Ref: Exp. Nº 442 sacados del comercio, entregados a un auxiliar de la justicia quien decidió dejarlos en depósito a la codemandada, todo lo cual tiene su origen en un mandamiento de pago dictado por el Juzgado Civil del Circuito. La tenencia de los bienes estaba en cabeza del secuestre por disposición del Juez, pero para el dueño también nacía la obligación de respetar la decisión, pues la señora MELVA VALENCIA sabía que los muebles estaban secuestrados dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra y a pesar se ello realizó los actos de disposición de que da cuenta el denunciante. Se habla de concurso porque la encartada incurrió en una violación a la ley penal (fraude a resolución judicial), para luego cometer el injusto de estafa, violando así varias disposiciones y como se presenta una unidad de designio y de prueba se deben tramitar las diligencias en un solo proceso. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado
Penal del Circuito proponiendo colisión negativa de competencia.
5. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, mediante resolución de 10 de septiembre del año que avanza, aceptó el conflicto argumentando que la conducta constituía Abuso de Confianza o Estafa de carácter contravencional dada la cuantía, en el último caso en perjuicio de quienes fueron defraudados con el comportamiento de MELVA VALENCIA. Estimó que en el caso de autos existe una especie de contrato entre el secuestre y la propietaria consistente en que el primero le dejó en calidad de depósito a la segunda, unos bienes bajo título no
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Ref: Exp. Nº 442 traslaticio de dominio y si bien esta última firmó la respectiva diligencia, no quedó obligada con el Juzgado de donde emana la resolución de embargo y secuestro, sino directamente con el secuestre, a éste le debía o debe responder por tales elementos y aquél al mismo tiempo quedaba obligado con el Juzgado.
Entonces, en caso de que el secuestre hubiese dispuesto de los bienes o los hubiese enajenado, si respondería por Fraude a Resolución Judicial, pero no la sindicada quien apenas ostentaba la tenencia como depositaria de bienes que le pertenecían, pero que ya habían salido del comercio por la decisión judicial. Mas, si ella enajenó y mandó a empeñar algunos elementos como depositaria, podría haber incurrido en una estafa, toda vez que ocultó a las personas que se dicen perjudicadas el gravamen que pesaba sobre ellos. Aquí no interesa que la depositaria supiera de antemano que los bienes estaban secuestrados dentro del
proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, porque la decisión del Juez no la obligaba directamente por cuanto no fue él quien la nombró como depositaria sino el secuestre. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se pronunciara en relación con el conflicto.
CONSIDERACIONES
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Ref: Exp. Nº 442
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas y el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de
MELVA VALENCIA ARIAS.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Estima la Corte que la competencia para la tramitación del presente asunto, seguido en contra de MELVA VALENCIA ARIAS, corresponde a
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Ref: Exp. Nº 442 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, y así habrá de declararse, por las siguientes razones, De conformidad con el material probatorio hasta ahora recaudado, se considera que el ilícito en el cual pudo incurrir la sindicada es el de Fraude a Resolución Judicial contemplado en el artículo 184 del C. P., cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, por estar asignado su juzgamiento a estos últimos despachos judiciales.
En efecto, al haber dispuesto la señora MELVA VALENCIA ARIAS de los bienes muebles que aunque eran de su propiedad habían sido objeto de una medida cautelar, que se materializó con la diligencia de secuestro en virtud de la cual los electrodomésticos fueron aprehendidos jurídicamente y así sacados del comercio, incurrió en un posible atentado contra la administración pública y no simplemente contra el patrimonio económico. En principio, se tipifica el delito referenciado, por cuanto la decisión de sacar los bienes de la órbita de disponibilidad de la dueña emanó de una autoridad judicial, concretamente del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas dentro de un proceso ejecutivo singular en el que MELVA VALENCIA era demandada; cuando dicha decisión se materializó en la diligencia de secuestro, nació para la sindicada la obligación de 7
Ref: Exp. Nº 442 abstenerse de ejecutar actos de disposición máxime cuando ella tenía conocimiento de dicha resolución judicial dado que estuvo presente en la diligencia como se corrobora con el acta respectiva en la cual aparece
su signatura. No obstante lo anterior, procedió a disponer de los electrodomésticos, en lo que podría constituirse como un desacato al proveído de un juez. Se descarta entonces, que el hecho se adecúe al ilícito de Abuso de Confianza, pues este hace referencia a la conducta de apropiación de una cosa mueble ajena, que se haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, y en el presente caso los bienes de los cuales dispuso la sindicada eran de su propiedad sin que esta circunstancia haya cambiado por el hecho de haber sido objeto de una medida cautelar, la cual no tiene la virtud de extinguir el derecho de dominio sobre las cosas. Ahora bien, lo anterior no obsta para que si la Fiscalía encuentra que en el presente caso concurre un ilícito contra el patrimonio económico que por su cuantía pueda corresponder a una contravención especial, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.
5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra MELVA VALENCIA
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Ref: Exp. Nº 442
ARIAS, corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), a donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra MELVA VALENCIA ARIAS a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas
(Caldas), a donde será remitido el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
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Ref: Exp. Nº 442
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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Ref: Exp. Nº 442
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA
NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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Ref: Exp. Nº 442
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12