CSJ - SPL EXP442-2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP442-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-00442
Aprobado Acta Nº 23 (05 – 09 – 02). Nº 466. Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a decidir la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Séptima Local de la Unidad Primera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LUZ ADRIANA GUTIERREZ SOTO Y GINA
PATRICIA SILVA PUENTES.
ANTECEDENTES
1. LUZ AURORA GUTIERREZ SOTO denunció penalmente por lesiones
personales a GINA PATRICIA SILVA y LUZ ADRIANA GUTIERREZ
República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-00442
Corte Suprema de Justicia SOTO, pues según manifestó, el 8 de octubre del año 2000 cuando celebraba la primera comunión de una de sus hijas, al momento de retirarse su esposo de quien estaba separada, un amigo y su presunta esposa, se presentó una riña de la cual resultó lesionada en la mano derecha, habiéndole fijado medicina legal una incapacidad provisional de 8 días.
2. Con base en la querella anterior, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, avocó conocimiento y dispuso enviar las
diligencias a la Unidad Judicial Ley 228 a fin de lograr la plena identificación e individualización de las sindicadas, el 29 de marzo de 2001 (fl. 10), declaró la Apertura del Proceso Contravencional y ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
3. Realizadas algunas diligencias y ordenada la acumulación de las adelantadas por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal relacionadas con las lesiones sufridas por GINA PATRICIA SILVA PUENTES en los mismos hechos, el 28 de febrero de 2002 (fls. 79 a 81) declaró la Nulidad de lo actuado a partir del auto de Apertura de la Investigación datado el 9 de agosto de 2001 (fl. 30), aduciendo que la investigación se inició una vez entrada en vigencia la Ley 600 de 2000, en consecuencia, ordenó su remisión a la Unidad de Asignaciones de la
2 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-00442
Corte Suprema de Justicia Fiscalía Local, proponiéndole conflicto negativo de competencia en caso de no acoger sus argumentos y citando, en sustento de sus motivos, un auto proferido por la Corte que resolvió una situación similar.
4. Asignado a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución del 12 de abril del presente año (fl. 86), aceptó la colisión propuesta al considerar que la apertura del proceso se realizó el 29 de marzo de 2001 y no el 9 de agosto de la misma anualidad como lo señala el Juzgado, pues en esa fecha se dio
inicio a la investigación por parte del Juzgado Sesenta y Seis Penal dentro de las diligencias que se acumularon a la primigenia investigación, remitió la actuación a esta Corporación para que por Sala Plena se resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha
3 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-00442
Corte Suprema de Justicia competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común de los colisionantes. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.
Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 4 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-00442
Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Efectivamente se observa que el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal inició la investigación el 29 de marzo de 2001, antes de entrar en vigencia los códigos penal y de procedimiento penal, razón por la cual la nulidad por el decretada es ilegal al estar apoyada en presupuestos procesales inexistentes en el expediente. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que se abstendrá de
dirimir el conflicto así planteado y la actuación procesal deberá ser devuelta al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal para que corrija su yerro y adecúe el procedimiento a la normatividad vigente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-00442
Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada y devolver las diligencias al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Séptima Local de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
6 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-00442
Corte Suprema de Justicia
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
7 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-00442
Corte Suprema de Justicia
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8