CSJ - SPL EXP443-1997
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP443-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO
REF: Expediente Nº 443
Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de 16 de septiembre del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ELKIN RAMIREZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal y la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
Ref: Exp. Nº 443
1. El 25 de julio de 1996, el señor EDWIN MORENO MOSQUERA denunció penalmente a ELKIN RAMIREZ porque le entregó el cheque Nº 526427 del Banco Comercial Antioqueño por valor de $130.000,oo para cancelarle una mercancía, el cual resultó ser de una chequera robada.
2. La actuación correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, que por auto de 30 de julio de 1996 dispuso la apertura de proceso contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995. Luego, mediante proveído de 8 de septiembre del año que avanza, decidió separarse de la actuación pues en su concepto la conducta desplegada por el sindicado constituye el delito de Falsedad en Documento Privado configurándose el atentado contra la fe pública con la creación
integralmente falsa del documento, así no se imiten cualidades, atributos o características singularizantes de una situación cierta o verdadera. En el caso concreto se pretendió dar apariencia de genuinidad a algo que en realidad no la tiene, como es la orden incondicional de pago contra un banco determinado por una suma también determinada y pagadera a la orden. Como esa farsa se plasmó por escrito, en formato preimpreso por el banco para ese fin, se tipifica el delito previsto en el art. 221 del C.P., porque con ello se quebrantó la confianza puesta en el cheque como 2
Ref: Exp. Nº 443 sucedáneo de la moneda. Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía Seccional proponiendo colisión negativa de competencia (folio 12).
3. La Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio en resolución de 12 de septiembre del año que avanza
(folio 14), declinó la competencia argumentando que la actuación del sindicado consistente en pagar con chequera ajena o hurtada las mercancías entregadas por el denunciante constituyen el artificio o engaño eficaz para inducir en error a dicho ciudadano, teniendo en cuenta además, que ELKIN RAMIREZ se había ganado su confianza entregándole con anterioridad otros negociables que al parecer no presentaron problema alguno. Con esa maniobra engañosa el sindicado obtuvo un provecho económico ilícito con el consecuente perjuicio ajeno, por lo que su comportamiento se adecua al tipo penal de Estafa. En consecuencia, aceptó el conflicto disponiendo el envío de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito, que a su turno las
remitieron por competencia a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal y la Fiscalía
3
Ref: Exp. Nº 443
Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de ELKIN RAMIREZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Constituye la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió ELKIN RAMIREZ, el aspecto fundamental de la discrepancia existente entre el Juzgado Veintiséis Penal
Municipal y la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda 4
Ref: Exp. Nº 443
de Patrimonio, ambos de Medellín, el cual efectivamente tiene incidencia en la determinación de la competencia para conocer de la presente actuación. Mientras que para el Juzgado el sindicado incurrió en un punible contra la fe pública de conocimiento de los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito, concretamente en Falsedad en Documento Privado, para el ente acusador se trata del ilícito de Estafa que por la cuantía corresponde a una contravención especial de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales. Para sustentar su punto de vista sostiene el Juzgado que se tipifica el delito de Falsedad en Documento Privado por cuanto el sindicado plasmó en el cheque una farsa para dar apariencia de genuidad a algo que no la tenía; la Fiscalía por su parte argumenta que la circunstancia de haberse cancelado con un cheque de chequera ajena o robada las mercancías entregadas, son el artificio o engaño de que se valió el denunciado para obtener un provecho económico ilícito. Ahora bien, estima la Corte que con el escaso material probatorio que se cuenta hasta este momento procesal: denuncia, fotocopia de dos cheques aportados por el denunciante y certificación del Banco “Bancoquia” respecto “que la cuenta corriente 155-04357-3 figura a nombre del señor JOSE OLIVERIO PLAZAS GAMBA la cual se 5
Ref: Exp. Nº 443 encutra (sic) saldada, ya que el cuentahabiente presentó denuncia por hurto de la chequera (…)”, permite afirmar que con la conducta imputada a Elkin Ramírez presuntamente pudo incurrir en dos
ilícitos, como son: 1) Estafa, que por su cuantía inferior a 10 salarios mínimos configuraría una contravención especial al tenor de la ley 23 de 1991. 2) Falsedad en documento privado prevista en el artículo 221 del código penal. Y existe en este asunto la posibilidad del aludido concurso porque de acuerdo a la denuncia, el sindicado no solo se limitó a hacer uso de un documento —cheque—, al que, como lo expresa el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, “pretendió dar apariencia de genuinidad o algo que en realidad no la tiene”, sino también porque todo indica que el comportamiento anterior que éste había tenido con el denunciante fue lo que posibilitó defraudarlo, que sería la escena propia de la estafa, y que resalta la Unidad de Fiscalía comprometida en este conflicto así: “el hecho de que ‘ELKIN RAMIREZ’ pagara con cheque o chequera ajena (o hurtada como consta en los autos) las mercancías que le entregara el denunciante EDWIN MORENO MOSQUERA aquel 17 de julio de 1996, SI constituyó un artificio o engaño eficaz para inducir en error a dicho ciudadano más si se tiene en cuenta que el denunciado se había ganado la confianza de aquél entregándole con anterioridad otros 6
Ref: Exp. Nº 443 negociables que, todo indica, no presentaron problema alguno
(…)” . Es de anotar que con respecto al precitado concurso la Sala de Casación Penal ha dicho: “si alguien falsifica las calificaciones de un colegio particular y las emplea para ingresar a otro colegio, solamente responderá por falsedad. En cambio si falsifica un
documento privado (un cheque por ejemplo) y valiéndose de él defrauda, es obvio que habrá cometido dos ilícitos diferentes, pues realizó dos comportamientos naturalísticamente diversos, que a distintas descripciones típicas se adecuan y por cuanto además se presenta la vulneración de varios bienes jurídicos” (cas. penal sent. sep 15/83). En consecuencia, si por lo antes puntualizado el sindicado pudo incurrir en el ilícito de estafa, que por su cuantía inferior a 10 salarios mínimos mensuales, está calificada como contravención especial por la ley 23 de 1991 y cuyo conocimiento al tenor de la ley 228 de 1995 compete a los juzgados penales municipales, habrá de disponerse que la presente actuación se remita al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín para que continúe con el conocimiento de la misma en lo que corresponda con la infracción antes citada. 7
Ref: Exp. Nº 443
Asimismo, para que se adelante la investigación a que haya lugar con respecto a la falsedad, el aludido funcionario expedirá copia de la misma, en la que se incluirá la presente decisión, con destino a la Unidad de Fiscalía 2ª de Patrimonio, Fiscalía 26 Seccional Delegada de Medellín. Es de advertirle al Juez 26 Penal Municipal de Medellín que a pesar de haber provocado la colisión, debió continuar con el trámite del proceso, en cuaderno separado, mientras se definía el conflicto, para evitar, como aquí ocurrió, la parálisis total de la instrucción en detrimento de la eficacia y celeridad en la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle, en los términos precisados en la parte motiva de esta providencia, la competencia para la instrucción adelantada contra ELKIN RAMIREZ al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín a donde será remitido el expediente. 8
Ref: Exp. Nº 443
Copia de esta decisión se enviará la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio de esa misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLÁS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR
HENRIQUEZ
9
Ref: Exp. Nº 443
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 10
Ref: Exp. Nº 443
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS
BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES
SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11