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CSJ - SPL EXP443-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP443-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-00443

Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 459. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal y la Fiscalía Séptima Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Cali, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de MEDARDO FRANCO.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de mayo de 2001, DIEGO ALONSO BERMUDEZ VELEZ, puso en conocimiento de las autoridades el daño de que fuera objeto su residencia, cuando el sindicado MEDARDO FRANCO con otras personas destrozo los vidrios y paredes.

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2. Sometido el asunto a reparto, le correspondió su conocimiento al Juez Dieciséis Penal Municipal de Cali, quien dispuso, de conformidad con el artículo 20 de la ley 228 de 1995, remitirlo a la Policía Judicial, para que adelantara las averiguaciones tendientes a individualizar e identificar al imputado. No obstante, obtenido lo anterior, con proveído de 22 de agosto de la pasada anualidad (fl.8), motivado en que no se había proferido apertura formal de la investigación antes de

entrar en vigor la Ley 600 de 2000, se declaró incompetente para continuar su trámite, y ordenó en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Asignaciones de las Fiscalías Locales Delegadas.

3. Por su parte, la Fiscalía Séptima Local de Cali, mediante resolución de 17 de septiembre de 2001 (fls. 9 a 11), se declara incompetente, ordena remitir el asunto al Juez Dieciséis Penal Municipal, porque en su opinión los Juzgados Penales Municipales deben seguir conociendo de las contravenciones ocurridas antes de la entrada en vigencia de los nuevos códigos Penal y de Procedimiento Penal, apoyado en los principios de legalidad, favorabilidad y razonamientos de conveniencia práctica y jurídica que expone, propone así conflicto negativo de competencia en el evento de que no se compartan sus argumentos jurídicos.

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4. Recibido nuevamente por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal, insiste en que no se ha proferido auto cabeza de proceso lo cual adecúa la situación del asunto al artículo transitorio de la nueva legislación, con apoyo en jurisprudencia y doctrina (fls 12 a 14), finalmente dispone su envío al Juzgado Penal del Circuito el cual lo hace llegar a ésta Corporación para que se dirima el conflicto así planteado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la

Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante

los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía propuso el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el

legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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