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CSJ - SPL EXP445-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP445-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ISAAC NADER

REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-00445

Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 461. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JAIME

GUEVARA RUBIANO.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que originaron la denuncia instaurada por NANCY YANETH FONSECA VARGAS, ocurrieron el 10 de marzo de 2001, cuando sus

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00445 Corte Suprema de Justicia vecinos VIVIANA GUEVARA, LUZ MELINA AREVALO Y JAIME GUEVARA, la agredieron ocasionándole lesiones por las cuales el Instituto de Medicina Legal determinó 9 días de incapacidad.

2. Con base en la denuncia formulada, el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal, ordenó la apertura de investigación previa, con la consecuente práctica de pruebas destinadas a obtener claridad sobre los hechos y la identificación de los presuntos responsables, adelantadas las cuales el 29 de agosto de 2001 (fl. 22), decreto la Apertura del Proceso

contravencional. No obstante lo anterior, en proveído de 20 de mayo de 2002 (fl. 47 y 48), propuso conflicto negativo de competencia frente a las Fiscalías Locales, al considerar que la investigación se había iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia del código penal y de procedimiento penal y de acuerdo con el artículo transitorio contenido en el primero de ellos, es esta quien debe adelantar la investigación.

3. La Fiscalía Setenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta misma ciudad, a la cual fue asignada, mediante providencia de 28 de julio de 2002 (fls. 50 a 52), declinó la competencia atribuida, pues en su criterio, dado que se dispuso la apertura formal de la investigación el 29 de agosto de 2001, el competente es el Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal, por ser tal pronunciamiento anterior a

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00445 Corte Suprema de Justicia los primeros emitidos por esta Corporación, a la cual ordenó su envío a fin de que por su Sala Plena se dirima. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha

competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00445 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que en las presentes diligencias se inicio formalmente investigación a través de resolución de apertura pero con posterioridad a la entrada en vigencia de los nuevos códigos penal y de procedimiento penal, el trámite de la misma corresponde a la Fiscalía Setenta y Cinco Local de esta ciudad, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse

dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00445 Corte Suprema de Justicia El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00445 Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Cinco Local de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00445 Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00445 Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-011-2002-00445 Corte Suprema de Justicia

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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