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CSJ - SPL EXP446-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP446-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-00446

Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 462. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Leticia y Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, dentro de las diligencias penales que habrían de adelantarse en contra de responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00446 Corte Suprema de Justicia

1. Ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Leticia, ANDRES AVELINO IPUCHIMA formuló denuncia penal por el hurto de una bicicleta de su propiedad, de la cual no proporcionó mayores características y avaluó en la suma de ciento cincuenta mil pesos.

2. Una vez practicadas las diligencias tendientes a identificar e individualizar a los responsables sin obtener resultados positivos, la querella anterior fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal, el cual dispuso su envío a la Unidad de Fiscalía Local en virtud de haber entrado en vigencia la leyes 599 y 600 de 2000 (fl. 11).

3. Recibido el asunto por el Fiscal Cuarto de Leticia, Amazonas, mediante resolución proferida el 7 de noviembre de 2001 (fl. 12), consideró que por tratarse de una contravención especial de hurto agravado prevista por la Ley 228 de 1995, debe seguir conociendo el Juzgado porque la nueva legislación no le atribuye competencia a la Fiscalía, ordena devolver el expediente proponiendo en consecuencia, conflicto negativo de competencia en el evento de no acoger sus planteamientos.

4. El Juzgado Primero Penal Municipal, con auto dictado el 11 de julio de 2002 (f. 24), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Fiscal y acepto la colisión propuesta motivado en que con el artículo transitorio de la nueva ley esos despachos judiciales solo continuarán conociendo

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00446 Corte Suprema de Justicia de los procesos contravencionales “tramitados” antes del 24 de julio de 2001, Por lo anterior, ordenó remitir la controversia planteada al Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, el cual lo allegó a esta Corporación a fin de que por su Sala Plena se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada

con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00446 Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite a que hubiere lugar corresponde a la Fiscalía Cuarta Local de Puerto Nariño (Amazonas). Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse

dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00446 Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias,

obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00446 Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cuarta Local de Puerto Nariño (Amazonas).

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia, para su información.

CÓPIESE Y CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00446 Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00446

Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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