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CSJ - SPL EXP448-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP448-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Expediente Nº 448

Aprobado Acta Nº 27 Nº 422 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 12 de agosto del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra EFIDIO LIBARDO BOHORQUEZ y CELINA CARVAJAL, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto REF: Exp. Nº 448 por el artículo 17 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. El señor ALEXANDER ENRIQUE ACUÑA CASTILLO denunció penalmente a LIBARDO BOHORQUEZ y a CELINA CARVAJAL, por haberlo agredido a él y a su compañera permanente LUYAMEIR ALBARRACIN CARVAJAL.

La señora CARVAJAL es su suegra y LIBARDO BOHORQUEZ es el excompañero de LUYAMEIR ALBARRACIN y tuvo un hijo con ella. Según los dictámenes médico legales obrantes en el diligenciamiento, a los lesionados se les dictaminó incapacidades provisional de 25 días (folio 15) y definitiva de 5 días sin secuelas, respectivamente. Los hechos

ocurrieron el 3 de febrero del año que avanza.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Doscientos Ochenta y Tres de la Unidad Tercera Local de Lesiones Personales que por auto de 25 de febrero siguiente (folio 14), avocó el conocimiento y decretó la práctica de diligencias. Mediante pronunciamiento de 14 de mayo del presente año (folio 21), se separó argumentando que las lesiones no superaban los treinta días por lo que se trataba de contravenciones especiales de competencia de los Juzgados Penales Municipales, a donde dispuso el envío del expediente.

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REF: Exp. Nº 448

3. El Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 29 de mayo (folio 24), declinó la competencia para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación referente a que el maltratamiento familiar que implique capacidad para la víctima inferior a 30 días corresponde al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde a los Fiscales Seccionales a quienes remitió las diligencias.

4. La Fiscalía Treinta y Seis Seccional en resolución de 18 de junio del presente año (folio 28), manifestó a su turno su incompetencia, para lo cual expuso que el asunto corresponde a los jueces penales municipales o a la Fiscalía Local según el caso, porque a dichos funcionarios se les han asignado todos los procesos por lesiones personales, y advierte que el artículo 23 de la Ley 294 no es un tipo penal nuevo, sino un agravante

de las lesiones por tratarse de violencia intrafamiliar. Por lo anterior, envió de nuevo el expediente al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal proponiendo colisión negativa.

5. El Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal por auto de 12 de agosto pasado (folio 34), aceptó el conflicto e insistió en que la competencia se encontraba radicada en las Fiscalías Seccionales. En consecuencia,

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REF: Exp. Nº 448 dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional, ambos de esta ciudad, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de EFIDIO LIBARDO BOHORQUEZ y

CELINA CARVAJAL.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a

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REF: Exp. Nº 448

resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A EFIDIO LIBARDO BOHORQUEZ y a CELINA CARVAJAL se les sindica de haber agredido al denunciante y a su compañera permanente causándoles lesiones que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal les generaron incapacidades provisional de 25 días y definitiva de 5 días sin secuelas, respectivamente, en hechos ocurridos el 3 de febrero de este año estando en vigencia la Ley 294 de 1996. Sin embargo, según se deduce de las piezas procesales obrantes en el diligenciamiento, los agresores no hacen parte de la misma unidad doméstica de las víctimas.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y

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REF: Exp. Nº 448 “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. En relación con el presente asunto, se hace necesario precisar, que el denunciante da cuenta de haber sido agredido por su suegra CELINA CARVAJAL y por el excompañero de LUYAMEIR ALBARRACIN

CARVAJAL quien ahora es su compañera permanente, de lo cual resulta que por tratarse de personas que no pertenecen a la misma unidad doméstica, a las lesiones a él causadas no le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996. No debe olvidarse que el parentesco de afinidad existente entre suegra y yerno, solo se considera que constituye este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la misma unidad doméstica de conformidad con el literal d) de la normatividad en cita. Ahora bien, frente a las lesiones sufridas por LUYAMEIR ALBARRACIN CARVAJAL, de acuerdo con la denuncia, le fueron causadas por su excompañero permanente EFIDIO LIBARDO BOHORQUEZ, y bien es sabido acorde con numerosa jurisprudencia de la Corporación, que cuando la relación de compañeros permanentes se ha roto, las lesiones que se causen no pueden ser ubicadas en los tipos penales previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996. 6

REF: Exp. Nº 448

Por lo anterior, se concluye que las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra EFIDIO LIBARDO BOHORQUEZ y

CELINA CARVAJAL, las cuales en atención a las incapacidades hasta ahora dictaminadas a las víctimas, hacen referencia a la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 7

REF: Exp. Nº 448

RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra EFIDIO LIBARDO BOHORQUEZ y CELINA CARVAJAL al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 448

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

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REF: Exp. Nº 448

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

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REF: Exp. Nº 448

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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