🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP448-2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP448-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00448

Aprobado Acta Nº 23 (05 – 09 – 02). Nº 467. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de San José de la Montaña (Antioquia) y la Fiscalía Noventa y Tres Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Andrés de Cuerquia, San José de la Montaña y Toledo (Antioquia), dentro de las diligencias penales adelantadas contra

AGUSTIN CAÑAS

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2001, ante la Inspección Municipal de

Policía de San José de la Montaña, JHON ALEXANDER JARAMILLO República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00448

Corte Suprema de Justicia VASQUEZ, formuló denuncia por el punible de hurto, en contra de la AGUSTIN CAÑAS, por haber sustraído un semoviente porcino que había dejado en la casa de ALONSO VASQUEZ.

2. El asunto se asignó a la Fiscalía Noventa y Tres Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Andrés de Cuerquia, San José de la Montaña y Toledo, la cual, mediante proveído de 17 de abril de

2002 (fl. 6), ordenó enviarlas a los Jueces Penales o Promiscuos Municipales con sede en el Municipio de San José de la Montaña, toda vez que en su criterio la conducta constituye una contravención especial, que dada la cuantía y la fecha en que ocurrieron los hechos, corresponde a los citados despachos judiciales.

3. Repartido al Juzgado Unico Promiscuo Municipal de San José de la Montaña el 21 de mayo de la pasada anualidad (fl. 7), en forma inmediata a su recibo declaró su falta de competencia para continuar con su trámite, en razón a que no se había proferido aún apertura formal de la investigación al momento de entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de

2000. Luego de realizar un breve análisis de las normas en ellos contenidas con relación a la apertura de la investigación y su concordancia sobre el mismo aspecto con la Ley 228 de 1995, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Ituango, al considerar que como la fiscalía también se negó a adelantar las diligencias, se trabó el conflicto de competencia.

2 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00448

Corte Suprema de Justicia

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango en providencia de 12 de junio del presente año (fl. 13), desató el conflicto asignándole competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia durante la vigencia las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, dando cumplimiento en su criterio a los

principios de legalidad y favorabilidad contenidos en el legislación penal, a quien envió las diligencias; una vez recibidas el 23 de julio siguiente el Juzgado Unico Promiscuo, las remitió a esta Corporación para que fuera dirimido el conflicto, advertida la ilegalidad de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

3 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00448

Corte Suprema de Justicia Sin embargo, para la Corte resulta evidente que la asignación de competencia recaída en el Juzgado Unico Promiscuo Municipal lo fue de manera irregular, por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango carecía de facultades legales para pronunciarse en relación con dicho conflicto. De una parte, porque con la entrada en vigencia del nuevo código de procedimiento penal, quedó derogada la Ley 228 de 1995 que en el

artículo 34 fijaba en los jueces de esa categoría la competencia para dirimir las controversias cuando se discutía la naturaleza del hecho, es decir si una determinada conducta era delito o contravención, y de la otra, porque en este caso se controvierte un asunto totalmente diferente, relacionado con si hubo o no apertura de la investigación formal con anterioridad al 24 de julio de 2001, fecha en que entró a regir la Ley 600 de 2000, circunstancia de la cual dependen la atribución de competencia a una u otra autoridad y el procedimiento aplicable al asunto. En conclusión, como el conflicto fue dirimido por una instancia carente de competencia, necesario resulta y de manera excepcional, que esta Corte, a fin de salvaguardar el debido proceso conculcado, anule el auto de emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango el 12 de junio de la presente anualidad. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 4 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00448

Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Noventa y Tres Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de San Andrés de Cuerquia, San José de la Montaña y Toledo (Antioquia), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 5 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00448

Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Unico Promiscuo Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano 6 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00448

Corte Suprema de Justicia investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECRETAR LA NULIDAD del auto de 12 de junio de 2002, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Tres Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Andrés de Cuerquia, San José de la Montaña y Toledo (Antioquia).

Tercero: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Unico Promiscuo Municipal de San José de la Montaña (Antioquia).

CUMPLASE

7 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00448

Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

8 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00448

Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

9 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00448

Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...