CSJ - SPL EXP450-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP450-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REF: Expediente Nº 450
Aprobado Acta Nº 31 Nº 469 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 16 de septiembre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JUAN CARLOS LOPEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Veintisiete Penal Municipal también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto REF: Exp. Nº 450 por el artículo 17 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El señor LUIS ANTONIO CEDIEL HERNANDEZ denunció penalmente a su yerno JUAN CARLOS LOPEZ, por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 2), en hechos acaecidos el 12 de noviembre de 1996.
2. La actuación correspondió al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 16 de enero del año en curso (folio 3), avocó el conocimiento y decretó la práctica de diligencias.
Posteriormente, mediante proveído de 6 de agosto siguiente (folio 41), se separó de la actuación argumentando que los hechos hacían
alusión al delito de Violencia Intrafamiliar contemplado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso la remisión del expediente proponiendo colisión negativa de competencia.
3. La Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad Segunda de Vida, mediante providencia de 16 de septiembre del año que avanza, se abstuvo de asumir la instrucción al estimar que los vínculos existentes entre las
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REF: Exp. Nº 450 personas involucradas se limitan única y exclusivamente al parentesco, sin que constituyan grupo familiar alguno, por lo que la agresión de la cual fue víctima el denunciante no puso en peligro su unidad familiar. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que pronunciara en relación con el conflicto, a lo cual se procede previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Penal Municipal y la Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad Segunda de Vida, ambos de esta ciudad, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de JUAN
CARLOS LOPEZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta
disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. 3
REF: Exp. Nº 450
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. LUIS ANTONIO CEDIEL HERNANDEZ sindica a su yerno JUAN CARLOS LOPEZ de haberlo agredido causándole lesiones que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 12 de noviembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año. Sin embargo, según se deduce de las piezas procesales obrantes en el diligenciamiento, las personas involucradas no hacen parte de la misma unidad doméstica, por cuanto el sindicado aunque para el momento de los hechos vivía en la misma dirección de su suegro, lo hacía en un apartamento independiente de la residencia de este último.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
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REF: Exp. Nº 450 “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco de afinidad existente entre la víctima y su presunto agresor es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie como se dejó indicado en precedencia, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.
Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción
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REF: Exp. Nº 450 de las diligencias adelantadas contra JUAN CARLOS LOPEZ, las cuales en atención a la incapacidad definitiva que le fuera dictaminada a la víctima, hacen referencia a la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo
conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JUAN CARLOS LOPEZ al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 6
REF: Exp. Nº 450
Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad Segunda de Vida de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 450
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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REF: Exp. Nº 450
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9