CSJ - SPL EXP450-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP450-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-00450
Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 464. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal Municipal, de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales que habrían de adelantarse en averiguación de responsables.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Departamento de Policía Santander, Sección de Policía Judicial e Investigación, ADRIANA MARIA RIVERA RAMOS formuló denuncia penal por el hurto en la modalidad de raponazo de su cartera la cual contenía
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00450 Corte Suprema de Justicia la suma de Quinientos Treinta Mil pesos, su documento de identidad y un recibo de empeño de una grabadora.
2. La querella anterior fue remitida al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, el cual dispuso que se enviaran las diligencias a la Unidad de Policía Judicial para que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 228 de 1995, se lograra la plena identificación e individualización del autor del ilícito (fl. 4). En las dependencias de la Policía permaneció el
asunto hasta el 5 de junio de 2001 (fl. 9), cuando se envió al Juzgado Promiscuo Municipal, el cual, por su parte, emitió auto Inhibitorio y ordenó el Archivo Provisional de la actuación el 11 de junio siguiente (fl. 10), el 8 de julio de la misma anualidad dispuso remitirla a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, por ser el competente para adelantar la correspondiente investigación al no haberse expedido resolución de apertura de investigación conforme el artículo transitorio de la nueva legislación penal y de procedimiento penal y decisión de esta Corte.
3. Recibido el asunto por el órgano instructor, Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, mediante resolución proferida el 22 de julio del presente año (fl. 15), consideró que como en la actuación existe una decisión de fondo tomada por el Juzgado Tercero Penal Municipal, auto inhibitorio, estima que la competencia sigue teniéndola el Juzgado para que las diligencias permanezcan en su archivo.
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00450 Corte Suprema de Justicia
4. El Juzgado Tercero Penal Municipal, con auto proferido el 2 de agosto de 2002 (f. 17), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Fiscal, motivado en que la decisión de archivo provisional es por 6 meses y una vez transcurridos dan ocasión a iniciar la investigación si se han acopiado pruebas que así lo permitan o al archivo definitivo, manteniendo su inicial decisión y entendiendo provocada colisión negativa de competencia, ordenó su remisión a esta Corporación a fin
de que por su Sala Plena se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00450 Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite a que hubiere lugar corresponde a la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga.
Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00450 Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación,
formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00450 Corte Suprema de Justicia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CÓPIESE Y CUMPLASE
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00450 Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-00450 Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8