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CSJ - SPL EXP451-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP451-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Expediente Nº 451

Aprobado Acta Nº 25 Nº 418 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 17 de septiembre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra CARLOS ANDRES PINEDA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Trece Penal Municipal también de esta ciudad.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 451.

1. MARLLORY NAIRA TORRES formuló denuncia de carácter penal en contra de CARLOS ANDRES PINEDA por lesiones personales, las cuales, según dictamen de Medicina Legal, le ocasionaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 3), en hechos acaecidos el 8 de abril del presente año.

2. La denuncia correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 7 de mayo siguiente (folio 5), avocó el conocimiento conforme al trámite contravencional señalado en la Ley 228 de 1995 y citó a audiencia de conciliación.

3. Posteriormente, en providencia de 4 de junio del año que avanza (folio 8), el Juzgado se declaró incompetente para seguir adelante con la actuación, aduciendo que en su concepto se trataba de una conducta

alusiva al tipo penal de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales consagrado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que según dice sin apoyo objetivo ninguno en pruebas obrantes en el expediente, el presunto agresor y su víctima hacen parte del mismo grupo familiar. Por lo tanto, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de no compartir sus planteamientos.

4. La Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante proveído de 17 de septiembre del presente

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REF: Exp. Nº 451. año (folio 17), decidió aceptar el conflicto planteado argumentando que las personas involucradas no pertenecen a la misma unidad familiar, ni son parientes, motivo por el cual a la conducta no pueden aplicársele las disposiciones de la Ley 294 de 1996.

Por lo anterior, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, donde se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad Segunda de Vida y el Juzgado Trece Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se sigue en virtud de denuncia presentada contra CARLOS ANDRES PINEDA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los

“conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 3

REF: Exp. Nº 451. ibídem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A CARLOS ANDRES PINEDA la denunciante lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 8 de abril del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996. No obstante lo anterior, hasta el momento en que se encuentra la actuación no aparece prueba alguna que indique la existencia de una relación de índole familiar entre la señorita TORRES y el sindicado, ni tampoco se halla demostrado que ambos hagan parte de una misma unidad doméstica.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el

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REF: Exp. Nº 451. artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus

efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. Significa lo anterior, entonces, que la víctima y su presunto agresor no se hallan dentro de las hipótesis previstas en el artículo que viene de citarse, por lo cual carece por completo de base legal sostener que a la conducta objeto de investigación le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996 las cuales, por su texto y atendida la finalidad que persiguen, resultan totalmente extrañas a la controversia.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra CARLOS ANDRES PINEDA, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, como

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REF: Exp. Nº 451. bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra CARLOS ANDRES PINEDA al Juzgado Trece Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Segunda de Vida de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 451.

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

7

REF: Exp. Nº 451.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 8

REF: Exp. Nº 451.

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria o

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