CSJ - SPL EXP451-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP451-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-00451
Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). Nº 465. Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales ambos de Soacha, dentro de las diligencias penales adelantadas contra RESPONSABLES EN
AVERIGUACION.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de abril 2001, PABLO ENRIQUE AVENDAÑO SIERRA denunció penalmente el hurto de una bicicleta todo terreno, amarilla, de
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00451 Corte Suprema de Justicia cambios, marca Arión Serie Nro. 570, que había dejado dentro del jardín municipal cuando fue a recoger a sus nietos, al parecer por desconocidos, ante la Inspección Primera Municipal de Soacha, despacho que le dio el trámite preliminar y el 24 de enero de 2002 envió las diligencias a la Fiscalía Local.
2. Asignadas al Fiscal Tercero de la misma localidad, dispuso de inmediato su remisión al Juzgado Penal Municipal Reparto por tratarse de una contravención Especial cuyos hechos tuvieron ocurrencia el 5 de abril de 2001, teniendo en cuenta el principio de legalidad
consagrado en el código de Procedimiento Penal vigente, no obstante lo dispuesto en su artículo transitorio, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de no compartir sus planteamientos.
3. Repartidas al Juzgado Segundo Penal Municipal, por auto de 21 de febrero del presente año (fl. 10), se declaró incompetente citando decisiones de ésta Sala y ordenó devolverlas a la Fiscalía por economía procesal; despacho que de inmediato las remitió a aquel para que se pronunciara sobre el conflicto de competencia planteado; el que mediante auto de 12 de junio último (fl. 20), ordenó enviarlas al Juzgado Penal del Circuito de la Localidad para que dirimiera, el que se abstuvo de darles tramite por no encontrar trabado
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00451 Corte Suprema de Justicia el conflicto, pues el Juzgado Segundo no expuso razonamiento alguno al respecto.
4. Una vez recibidas, por auto de 26 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha argumento que se estaba en presencia de un delito de Hurto Calificado y no de una contravención, dadas las circunstancias en que se produjo el apoderamiento de la bicicleta, motivo por el cual a la Fiscalía le correspondía el tramite de la etapa instructiva. Planteada de esa manera la controversia, las envía al Juzgado Penal del Circuito, el que las hace llegar a esta Corporación a fin de que se resuelva.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley
270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00451 Corte Suprema de Justicia asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como
función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00451 Corte Suprema de Justicia El señor Fiscal plantea el conflicto negativo al considerar que como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de legalidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.
En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad para asumir el mencionado trámite, pues el 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00451 Corte Suprema de Justicia legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-00451 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9