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CSJ - SPL EXP452-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP452-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS GONZALO TORO CORREA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-00452

Aprobado Acta Nº 26 (03 – 10 – 02). Nº 473. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte lo pertinente sobre colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Cuatro Delegada ante los Juzgados de Circuito de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de SAUL

MARROQUIN TORRES.

I. ANTECEDENTES

1. HERNANDO VARON BONILLA denunció penalmente ante la Dirección

Seccional de Fiscalías de Bogotá, a SAUL MARROQUIN TORRES, GILBERTO NORIEGA y JAIME ALFONSO BALLESTEROS BELTRAN, por el delito de Hurto de que fueran objeto algunos de los bienes que el República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00452 Corte Suprema de Justicia doctor Jaime Ballesteros Beltrán recibiera en calidad de depósito, como consecuencia de la orden de lanzamiento expedida por el Juzgado Sexto Civil Municipal, los cuales quedaron en la carrera 13 No. 53 – 62 bajo custodia del señor SAUL MARROQUIN TORRES y que en ampliación de denuncia estimó en la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.00) M. Legal.

2. El asunto se asignó a la Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, la cual, luego de practicar algunas diligencias previas tendientes al esclarecimiento de los hechos, con auto del 21 de septiembre de dos mil (fls. 103), emitió Resolución de Apertura de Investigación. Perfeccionada en lo posible, el 27 de febrero de 2002 (fls. 52 a 59, 2º c. o.) profirió resolución de acusación por el delito de hurto agravado en contra de SAUL MARROQUIN TORRES y precluyó la investigación a favor de GILBERTO CORTES NORIEGA y JAIME ALFONSO BALLESTEROS BELTRAN, decisión recurrida en apelación por el defensor del procesado.

Al desatar el recurso, la fiscal de la Unidad Delgada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca declaró la nulidad del proceso a partir de la resolución de 10 de diciembre de 2001, cierre de investigación, al considerar que de la comparación hecha entre la lista de bienes recibidos por el denunciante y la de los que no fueron entregados, se evidencia que no revisten la significación económica denunciada, por tratarse ellos de uso doméstico y cotidiano. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a la fecha de ocurrencia de los 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00452 Corte Suprema de Justicia hechos la cuantía objeto del ilícito era la suma de dos millones treinta y nueve mil trescientos sesenta pesos ($ 2.039.360.oo) m/cte., y que la

investigación se inició antes de la vigencia de la ley 600 de 2000, tal conducta constituía una contravención, cuya competencia estaba radicada en los Juzgados Penales Municipales, a donde ordenó remitir el expediente (fls.43 a 58, c. 2ª instancia)

3. Repartido al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal, mediante auto proferido el 9 de julio de 2002 (fls. 103 a 108, 2º c. o.) éste discrepa de la posición asumida por la segunda instancia de las fiscalías, no acepta la competencia y propone colisión negativa al Fiscal Seccional Ciento Cuatro, argumentando que esta fiscalía en ninguna etapa procesal de la instrucción desconoció la cuantía determinada por el denunciante, ni siquiera lo hizo la representante del Ministerio Público en su alegato de conclusión, habiéndose apresurado la Fiscal Delegada ante el Tribunal, en forma subjetiva y por demás caprichosa a concluir la cuantía del ilícito sin tener en cuenta que en estos eventos el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal establece cómo se determina dicha cuantía dentro de las conductas punibles contra el patrimonio económico, para el efecto cita fallo de la Corte Constitucional y devuelve el expediente a la Fiscalía 104 Seccional.

4. Por su parte, ésta ultima, acepta la colisión propuesta y remite los originales del expediente a los Juzgados Penales del Circuito, correspondiéndole por reparto al Treinta y Tres Penal del Circuito, el

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00452

Corte Suprema de Justicia que por auto de 25 de julio de 2002 (fls. 4 a 7 c. de 2ª- instancia), asignó la competencia para su trámite al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal, encontrando la decisión de la fiscalía de segunda instancia acorde al ponderado examen de los medios de convicción aportados y conforme a las reglas de la sana crítica.

5. Recibido el proceso nuevamente por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal, consideró que la competencia para definir el conflicto radica en la Corte Suprema de Justicia y no en el Juez Penal del Circuito, razón por la cual lo remite a la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional (fl. 119 2º c. o.), la que a través de resolución de 12 de agosto del presente año (fl. 116) lo hace llegar a esta corporación a fin de que se dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma que asigne a otra

4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00452 Corte Suprema de Justicia autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior

jerárquico común a los colisionantes. Definido lo anterior, resulta forzoso concluír que el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de Bogotá, carecía de facultades legales para pronunciarse en relación con el referido conflicto, pues al entrar en vigencia el nuevo código de procedimiento penal, quedó derogada la Ley 228 de 1995, que en su artículo 34 atribuía a los jueces de esa categoría la competencia para dirimir todas las controversias suscitadas entre fiscales y jueces, entre otros. Así, y a fin de salvaguardar el debido proceso conculcado, esta Corte, de manera excepcional, anulará el auto de 25 de julio de 2002 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y en su defecto se pronunciará sobre el particular en los mismos términos en que lo ha hecho respecto de asuntos similares al que dio origen a esta controversia. De la misma manera procedió la Sala Plena de la Corporación en providencias de 11 de julio, 25 de julio y 6 de agosto de 2002. En primer término, es preciso recordar que en el asunto sometido a consideración de la Corte, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de diciembre de 2001 -por el cual se declaró cerrada la investigación-, proveído que cobró ejecutoria y por lo 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00452 Corte Suprema de Justicia mismo tiene plena validez, lo que en consecuencia conduce a que el

proceso regrese a la etapa de instrucción. Ahora bien, el artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación, es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía conforme a los principios generales. 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00452 Corte Suprema de Justicia En el caso sub júdice, claramente se observa que el proceso no solo se inició a través de resolución de apertura por parte de una Fiscalía

Seccional (fl. 103), sino que esta última le impartió el trámite previsto en los artículos 334 y s.s. del C. de P.P., circunstancias que permiten concluir que tal diligenciamiento no se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a la Fiscalía Local, atendiendo a la cuantía del hecho punible y a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. A la Oficina de Asignaciones respectiva se ordenará remitir el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del auto de 25 de julio de 2002, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía

Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. 7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00452 Corte Suprema de Justicia Por Secretaría remítase a la Oficina de Asignaciones para el reparto correspondiente.

TERCERO: Copia de esta decisión se enviará a los Juzgados Treinta y Tres Penal del Circuito y Treinta y Dos Penal Municipal, a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, y

Cundinamarca y a la Fiscalía 104 Seccional de la misma ciudad, para su información.

CÓPIESE Y CUMPLASE

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA

8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00452 Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

9 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-00452 Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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