CSJ - SPL EXP453-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP453-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
REF: Expediente Nº 453
Aprobado Acta Nº 27 Nº 423 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, mediante providencia de 19 de septiembre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CARLOS ALBERTO FLOREZ PIEDRAHITA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese REF: Exp. Nº 453 despacho judicial y el Juzgado Tercero Penal Municipal también de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ALBERTO FLOREZ PIEDRAHITA fue puesto a disposición de las autoridades por haber agredido a la madre de su hija, LILALBA GIRALDO HENAO, causándole lesiones leves en el rostro de las cuales se desconoce la correspondiente incapacidad, en hechos acaecidos el 16 de agosto del presente año.
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, en auto de 19 de agosto siguiente (folio 10), se abstuvo de asumir el conocimiento argumentando que los hechos hacían referencia a los delitos contemplados en la Ley 294 de 1996, por cuanto el sindicado y la ofendida, dada su condición de compañeros permanentes, conformaban un núcleo familiar y la competencia para la instrucción
de esa clase de ilícitos se encuentra radicada en las Fiscalías Seccionales, a donde dispuso por lo tanto el envío del expediente, proponiendo el correspondiente conflicto negativo.
3. La Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, luego de haber escuchado a la lesionada en
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REF: Exp. Nº 453 diligencia bajo la gravedad del juramento, en donde manifestó que nunca había vivido con el sindicado, declinó la competencia aduciendo que la conducta no podía encuadrarse en los tipos penales alusivos a violencia intrafamiliar por cuanto las personas involucradas no tienen constituida una familia en los términos del artículo 2º de la Ley 294 de 1996. Por ello, dispuso regresar las diligencias al Juzgado proponiendo a su turno conflicto negativo de competencia (folio 15).
4. El Juzgado Tercero Penal Municipal en proveído de 25 de agosto del año que avanza (folio 19), envió de nuevo la actuación a la Fiscalía para que diera trámite al conflicto propuesto inicialmente e insistió en su posición, agregando que si se aceptara en gracia de discusión que el sindicado y la lesionada no son compañeros permanentes, lo cierto es que tienen una hija en común y por esa razón la actitud violenta entre ellos atenta contra el orden familiar.
5. La Fiscalía Sexta Seccional mediante resolución de 19 de septiembre pasado (folio 21), aceptó el conflicto y señaló que de los testimonios recaudados se deduce que la pareja en conflicto no tiene vínculo matrimonial alguno ni lo ha tenido y de la observancia de las direcciones
de sus residencias se puede apreciar que viven en sitios distintos. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto. 3
REF: Exp. Nº 453
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Sexta Seccional, ambos de Manizales, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta
contra CARLOS ALBERTO FLOREZ PIEDRAHITA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A CARLOS ALBERTO FLOREZ PIEDRAHITA se le imputa haber agredido a LILALBA GIRALDO HENAO con quien tiene una hija, causándole
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REF: Exp. Nº 453 lesiones de las cuales se desconoce hasta este momento procesal la
respectiva incapacidad, en hechos ocurridos el 16 de agosto del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con lo manifestado por LILALBA GIRALDO HENAO en declaración rendida ante la Fiscalía, aunque es cierto que tiene una hija con el sindicado, también lo es que entre ambos progenitores no existe convivencia doméstica ninguna, elemento este de suyo suficiente para concluir sin lugar a dudas que no puede considerarse que integran una familia en los términos y para los fines tutelares de la Ley 294 de 1996.
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Además, es de advertirse que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley recien citada se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo de filiación exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado FLOREZ PIEDRAHITA en contra
de la madre de su hija, no le son aplicables las disposiciones en referencia.
7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra CARLOS ALBERTO FLOREZ PIEDRAHITA le corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, habida cuenta que en principio se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra CARLOS ALBERTO FLOREZ PIEDRAHITA es de competencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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REF: Exp. Nº 453
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
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REF: Exp. Nº 453
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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REF: Exp. Nº 453
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10