CSJ - SPL EXP453-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP453-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-00453
Aprobado Acta Nº 23 (05 – 09 – 02). Nº 469. Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ANDREA ROCHA.
I. ANTECEDENTES
1. YAQUELINE RUIZ VARON, formuló denuncia penal ante el Juzgado 54
Penal Municipal de Bogotá, en contra de ANDREA ROCHA, pues según República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00453 Corte Suprema de Justicia manifestó, el día 6 de mayo de 2001 la agredió en forma verbal y física ocasionándole lesiones que le ameritaron incapacidad médico legal de 12 días.
2. La Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, a quien le fue repartido el asunto, avocó conocimiento, ordenando en consecuencia, citar a las partes para realizar audiencia de conciliación la cual no se llevó a cabo, el 18 de enero de la presente anualidad (fl. 12), ordenó enviar el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía por competencia por no haberse iniciado formalmente la investigación
conforme lo estipulado en el artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, cita para el efecto decisión de ésta corporación y propone colisión negativa de competencia.
3. Por su parte, la Fiscalía Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución del 26 de marzo del presente año
(fls. 13 a 15), se apartó de los argumentos esgrimidos por el Juez, porque en su opinión, los hechos ocurrieron durante la vigencia de la ley 228 de 1995 y el Juzgado Municipal ya había asumido la investigación, invocando el principio de favorabilidad. En consecuencia, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y ordenó remitir el expediente a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Once, cuyo titular se abstuvo de resolver y los devolvió a la Fiscalía, 2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00453 Corte Suprema de Justicia despacho judicial que los hizo llegar a esta Corporación para su resolución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que
asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00453 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, por favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es
preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00453 Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación.
Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00453 Corte Suprema de Justicia llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad, menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00453 Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00453 Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-00453 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9