CSJ - SPL EXP457-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP457-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
REF: Expediente Nº 457
Aprobado Acta Nº 27 Nº 424 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia de 11 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra HUGO FERNANDO MUNEVAR BARBOSA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal y la
REF: Exp. Nº 457
Fiscalía Veintinueve Local de la Unidad Segunda de Delitos Querellables, ambos de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora MARIA CONSUELO VARGAS DE MUNEVAR denunció penalmente a su esposo HUGO FERNANDO MUNEVAR BARBOSA por Hurto entre Condueños, pues, según lo dice, se presentó en su casa, violentó las puertas, luego procedió a romper una fotocopiadora y a llevarse un revólver marca Colt de serie 117637, calibre 32 corto.
Estima la cuantía del apoderamiento en $500.000,oo. Los hechos ocurrieron el 29 de junio del año en curso.
2. La denuncia correspondió al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 16 de julio siguiente (folio 2), se abstuvo de asumir el conocimiento ordenando la remisión de las diligencias a los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales Municipales, a quienes propuso colisión negativa, pues en su sentir carece de competencia en razón a que el Hurto entre Condueños, sin importar la cuantía, se tipifica como delito y no como contravención.
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REF: Exp. Nº 457
3. La Fiscalía Veintinueve Local de la Unidad Segunda de Delitos Querellables, mediante resolución de 4 de agosto pasado (folio 4), declinó a su turno la competencia, aduciendo que la calidad de cosa común divisible o indivisible se adquiere con la disolución de la sociedad conyugal y no antes. En el presente caso, existe vínculo matrimonial entre las partes, por lo que no se satisfacen los elementos del tipo penal de Hurto entre Condueños. Considera que los hechos se acomodan a las contravenciones especiales de Hurto Simple y Daño en Bien Ajeno.
4. Las diligencias fueron remitidas a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, que mediante proveído de 11 de septiembre del presente año, dispuso remitirlas por competencia a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal y la Fiscalía Veintinueve Local de la Unidad Segunda de Delitos Querellables, ambos de Santafé de
Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal adelantada contra
HUGO FERNANDO MUNEVAR BARBOSA.
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REF: Exp. Nº 457
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 idem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Constituye el aspecto fundamental del enfrentamiento entre las dos autoridades trabadas en conflicto, la circunstancia de que para una de ellas, es decir el Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal, el hecho denunciado por la señora MARIA CONSUELO VARGAS DE MUNEVAR como Hurto entre Condueños, tiene carácter delictual y no contravencional, criterio este controvertido por la Fiscalía la cual sostiene que por cuanto la denunciante y el sindicado tienen una sociedad conyugal vigente el bien presuntamente hurtado no tiene el carácter de “cosa común”, razón por la cual no se configura el delito de Hurto entre Condueños sino de Hurto Simple, infracción que por la
cuantía es de la órbita de los Juzgados Penales Municipales. 4
REF: Exp. Nº 457
En relación con lo anterior, se impone precisar que el Hurto se encuentra definido por el artículo 349 del C. P. en los siguientes términos: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…”. Cuando en la realización de la conducta concurra una de las circunstancias previstas en el artículo 350 ibídem, el ilícito adquiere la calidad de Hurto Calificado. Referente al Hurto entre Condueños contemplado en el artículo 353 del C. P., puede a su vez ser simple, o también calificado cuando se presente una de las causales previstas en el artículo 350 citado, con la diferencia que en este caso sólo se procederá mediante querella. Tanto el Hurto Calificado como el Hurto entre Condueños Calificado sin tener en cuenta la cuantía, tienen carácter delictual, si se tienen las siguientes razones: 4.1. De acuerdo con el artículo 1º, numeral 13, de la Ley 23 de 1991, el hurto entre condueños será contravención, no sólo por su cuantía igual o inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sino también cuando se presenta de manera simple y no calificada. 4.2. El hurto calificado sólo está configurado legalmente como delito, al tenor del artículo 350 del Código Penal, pues la pretensión legislativa 5
REF: Exp. Nº 457 de regularlo también como contravención, si la cuantía era inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, quedó frustrada con la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 10º de la Ley 228 de 1995 (Sent. C-364/96). En el presente caso, se observa que independientemente de que la conducta de la cual se acusa a HUGO FERNANDO MUNEVAR BARBOSA, se tipifique como Hurto o Hurto entre Condueños, tiene carácter delictual por cuanto el apoderamiento se realizó con violencia sobre las cosas y mediante penetración arbitraria en lugar habitado, es decir concurren al menos dos de las causales de calificación previstas en el artículo 350 del Código Penal. Ahora bien, para hacer la adecuación típica de la conducta entre Hurto Calificado o Hurto entre Condueños Calificado, es necesario precisar quien detenta la propiedad del revólver objeto del apoderamiento. Si la propietaria es únicamente la denunciante, se tratará del delito de Hurto Calificado. Pero si el bien es de ambos por ser titulares del derecho de dominio o porque en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal hubiera sido adjudicado en común y proindiviso a los cónyuges, será Hurto entre Condueños igualmente calificado. Aunque en este momento procesal, por lo incipiente de la actuación, no se cuenta con los elementos probatorios que permitan concluir en uno u otro sentido, lo cierto es que en los dos casos, por ser conductas delictuales contra el 6
REF: Exp. Nº 457 patrimonio económico que no exceden de 50 salarios mínimos mensuales legales, la competencia para la instrucción corresponde la Fiscalía Local dado que el conocimiento en la etapa de juzgamiento se encuentra asignada a los jueces penales municipales (Art. 73 del C. de P.
P., modificado por el art. 11 de la Ley 81 de 1993). Así las cosas, la competencia para conocer de la presente actuación penal adelantada en contra de HUGO FERNANDO MUNEVAR BARBOSA corresponde a la Fiscalía Veintinueve Local de la Unidad Segunda de Delitos Querellables de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Finalmente, como en la denuncia se hace referencia a un presunto Daño en Bien Ajeno que por su cuantía corresponde a una contravención especial, la Fiscalía deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la denuncia penal 7
REF: Exp. Nº 457 presentada contra HUGO FERNANDO MUNEVAR BARBOSA a la Fiscalía Veintinueve Local de la Unidad Segunda de Delitos Querellables de Santafé de Bogotá, a donde será remitido el expediente.
Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Ochenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 457
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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REF: Exp. Nº 457
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10