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CSJ - SPL EXP457-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP457-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-00457

Aprobado Acta Nº 26 (03 – 10 – 02). Nº 474. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Doscientos Sesenta y Tres Local y el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de DIEGO FERNANDO GOMEZ CAMACHO. ANTECEDENTES 1.- Ante las autoridades de policía, JOSE LUIS FLOREZ VARGAS denunció penalmente por daño en bien ajeno a DIEGO FERNANDO GOMEZ CAMACHO, quien en hechos ocurridos el 2 de mayo de 1999, ingresó a su habitación y causó algunos daños a los muebles que allí se encontraban. República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-00457 Corte Suprema de Justicia 2.- Inicialmente el asunto se repartió al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, el cual, luego de avocar el conocimiento de diligencias preliminares y al efecto practicar algunas pruebas, el 23 de julio de 2002 (fl. 12) se apartó del trámite pues no se había proferido apertura formal de la investigación en los términos establecidos en el

artículo transitorio, disposiciones finales del C. de P.P. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Fiscalías Locales. 3.- Asignado al Fiscal Doscientos Sesenta y Tres Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con resolución de 30 de julio del presente año (fl. 14), propuso colisión negativa de competencia motivado en que cuando el juzgado avocó el conocimiento de las preliminares y practicó las pruebas allegadas al expediente, ello era suficiente para radicar la competencia en dicho funcionario. 4.- Por su parte, le Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal, a donde regresó nuevamente el asunto, mediante proveído de 10 de septiembre pasado (fls. 16 y 17) aceptó el conflicto planteado y reiteró los argumentos expuestos en auto anterior, citando además, en sustento de los mismos, un auto proferido por la Corte que se ocupó de una situación análoga. Suscitada así la controversia, envió el expediente a esta Corporación para que se pronuncie al respecto. 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-00457 Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser

armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-00457 Corte Suprema de Justicia procesal a otra de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los

procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía conforme a los principios generales. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-00457 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Tres Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante

los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. SEGUNDO.- Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de la misma ciudad, para su información. 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-00457 Corte Suprema de Justicia Cópiese y Cúmplase.-

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA

HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-00457 Corte Suprema de Justicia

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE

(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-00457 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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