CSJ - SPL EXP458-2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP458-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-00458
Aprobado Acta Nº 26 (03 – 10 – 02). Nº 475. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Sesenta y Cinco Local y el Juzgado Cuarto Penal Municipal, ambos de Palmira (Valle), dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de WILLIAM DE JESUS REYES Y HECTOR JAIME
RIVERA PEÑARETE.
Antecedentes
1. Ante las autoridades de policía fue puesto en conocimiento el accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2001 a
la altura de la calle 40 con carrera 27 de la ciudad de Palmira, en el que resultó lesionado WILLIAM DE JESUS REYES. La incapacidad de la República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-002-2002-00458 Corte Suprema de Justicia víctima fue determinada provisionalmente por el Instituto de Medicina Legal en 20 días.
2. Inicialmente el asunto se repartió al Juez Cuarto Penal Municipal de Palmira, quien, luego de avocar el conocimiento de diligencias preliminares y al efecto practicar algunas pruebas, el 14 de mayo de 2002 (fl. 32) se apartó del trámite teniendo en cuenta que las investigaciones por contravenciones especiales que no se hubiesen iniciado formalmente a través de resolución de apertura
antes de entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, corresponden a la Fiscalía Local, a donde dispuso su remisión.
3. Asignado a la Fiscalía Sesenta y Cinco Local de Palmira, con resolución de 28 de mayo del presente año (fls. 33 a 36), propuso colisión negativa de competencia motivada en que cuando el juzgado avocó el conocimiento de las preliminares y practicó las pruebas allegadas al expediente, se produjo la apertura del proceso sin que tenga incidencia alguna la denominación que se le de al referido auto.
4. El Juzgado Cuarto Penal Municipal, a donde regresó nuevamente, mediante proveído de 19 de junio de 2002 (fls. 37 y 38) aceptó el conflicto planteado argumentando que el término “avocar” no podía equipararse a una “apertura de instrucción” y citó, en apoyo de sus motivos, un auto emitido por esta Corporación que se
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-002-2002-00458 Corte Suprema de Justicia ocupó de una situación similar. Suscitada así la controversia, remitió el asunto a la Corte Constitucional, la cual se abstuvo de conocer y dispuso su envío a esta Corporación para que se dirima. Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta
disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última la ley procesal determina taxativamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia puede continuar aplicándose a fin de que 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-002-2002-00458 Corte Suprema de Justicia haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta
ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-002-2002-00458 Corte Suprema de Justicia darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, y por lo mismo no se adecua a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Cinco Local de Palmira, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo
anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-002-2002-00458 Corte Suprema de Justicia RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Palmira (Valle). Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información. Cópiese y Cúmplase.-
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-002-2002-00458 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-002-2002-00458 Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8