CSJ - SPL EXP460-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP460-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N°11-001-02-30-004-2002-00460
Aprobado Acta Nº 26 (03 – 10 – 02). Nº 476. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Décima Local y el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de Cali, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ALICIA
GUZMAN.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Fiscalía Seccional de Cali, CARLOS ENRIQUE LOPEZ VILLA formuló denuncia penal por abuso de confianza en contra de ALICIA GUZMAN. Según manifestó, esta última actuó como su apoderada
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2002-00460 Corte Suprema de Justicia judicial en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali. Agregó que la mencionada profesional presentó un memorial de pago de la obligación ante el referido despacho judicial, pues al parecer llegó a un arreglo con la contraparte estimado en $2.000.000, sin que hasta la fecha de formulación de la querella le haya rendido las cuentas pertinentes.
2. El asunto fue asignado a la Fiscalía Décima Local de Cali, la cual, con resolución de 29 de noviembre de 2001 (fl. 3), propuso colisión
negativa de competencia, luego de manifestar que en virtud del principio al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., como los hechos habían ocurrido en vigencia de las leyes 23 de 1981 y 228 de 1995, constituían una contravención especial, cuyo conocimiento estaba atribuido a los Jueces Penales Municipales, a los que ordenó remitir el expediente.
3. Repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, consideró que era incompetente para adelantar dicho trámite, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio, Capítulo V de la Ley 600 de 2000, no se había proferido aún la resolución de apertura formal del proceso, citando además, en sustento de sus argumentos, un auto emitido por la Corte que resolvió un caso similar. En consecuencia, aceptó el conflicto propuesto y lo remitió a esta Corporación para que sea dirimido (fls. 13 y 14).
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2002-00460 Corte Suprema de Justicia
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe
norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2002-00460 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.
El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2002-00460 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Décima Local de Cali, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la
normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2002-00460 Corte Suprema de Justicia
CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2002-00460 Corte Suprema de Justicia
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-004-2002-00460 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8