CSJ - SPL EXP462-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP462-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
HERMAN GALAN CASTELLANOS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-00462
Aprobado Acta Nº 26 (03 – 10 – 02). No. 477. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de Bucaramanga, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de GERMAN DIAZ RAMIREZ.
I. ANTECEDENTES
1. HUGO MOJICA CADENA formuló denuncia penal en contra de GERMAN DIAZ RAMIREZ, pues según manifestó, este último se apoderó de unos dineros pertenecientes a la Asociación de Comerciantes y Tenderos de Santander recaudados en el mes de mayo de 2001. Pese a que se
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00462 Corte Suprema de Justicia comprometió a cancelarlos oportunamente, a la fecha de presentación de la querella, ello no había ocurrido.
2. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, el cual, mediante auto proferido el 3 de septiembre de 2001 (fl. 4), decretó la apertura del proceso y dispuso llevar a cabo audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en
el artículo 21 de la Ley 228 de 1995. Luego de intentar esta última en varias oportunidades sin que se lograra su práctica, el 27 de febrero de 2002, se apartó del conocimiento en razón a que la apertura se había proferido cuando ya se encontraba en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que la competencia radicaba en las Fiscalías Locales, a donde ordenó remitir el expediente (fl. 40).
3. Asignado a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, le propuso conflicto negativo de competencia al juez referido precedentemente, motivado en que antes de la vigencia de la nueva legislación procedimental penal, este último ya había avocado conocimiento y proferido auto de apertura conforme a la Ley 228 de 1995 (fl. 43).
4. Recibido nuevamente el asunto por el Juzgado Tercero Penal Municipal, se apartó del planteamiento expuesto por el ente investigador y reiteró sus argumentos esbozados en auto anterior, manifestando además, que en el fiscal concurría un error en relación con la fecha en que entró en
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00462 Corte Suprema de Justicia vigencia el nuevo código de procedimiento penal. En últimas, aceptó el conflicto propuesto y lo envió a esta Corporación para que por Sala Plena se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos
de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00462 Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto
señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00462 Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, si bien el proceso se inició formalmente por el Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, tal actuación se surtió cuando ya no estaba rigiendo la Ley 228 de 1995, sino la actual legislación penal y de procedimiento penal, por lo que no era competente para tales efectos, siéndolo en consecuencia, la Fiscalía Veintitrés Local de Bucaramanga, en
orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00462 Corte Suprema de Justicia Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00462 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMIREZ BASTIDAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-00462 Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8