🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP463-2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP463-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-00463

Aprobado Acta Nº 27 (16 – 10 – 02). Nº 479. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema y la Fiscalía Unica Local de Chinácota, ambos del departamento de Norte de Santander, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de DARÍO ESPINOZA

PEDRAZA Y CIRO ANTONIO ESPINOZA RANGEL.

I. ANTECEDENTES 1.- JAIME LAGUADO DUARTE denunció penalmente los hechos ocurridos el 30 de julio de 2000 en el establecimiento comercial denominado “Villa

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00463 Corte Suprema de Justicia Luz”, del cual era su administrador. Según manifestó, DARIO ESPINOZA PEDRAZA Y CIRO ANTONIO ESPINOZA RANGEL, comenzaron una riña callejera luego de que se les cobrara la cuenta, ocasionando no solamente daños al local, sino serias lesiones personales a la menor KIMBERLY LAGUADO SEPULVEDA y otras personas que se encontraban en el lugar. 2.- Con base en la querella formulada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, mediante auto proferido el 18 de octubre de 2000 (fl. 74),

decretó la apertura de proceso, ordenando al efecto la práctica de algunas pruebas, luego de lo cual, teniendo en cuenta que a una de las ofendidas se le había dictaminado una incapacidad médico legal de 8 días y como secuela deformidad física permanente, remitió el asunto a la Fiscalía Unica de Chinácota, por competencia (fl. 90). 3.- Recibido por esta última, también practicó pruebas y mediante resolución de 1º de agosto de 2001, definió la situación jurídica de los inculpados profiriendo resolución de acusación en contra de DARIO ESPINOZA PEDRAZA, como presunto autor del delito de lesiones personales previsto en los artículos 113 y 120 del C.P. En relación con CIRO ANTONIO ESPINOZA RANGEL, ordenó que se compulsaran las copias pertinentes al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema a fin de que se adelantara el trámite contravencional por las lesiones ocasionadas a JAIME LAGUADO DUARTE (fls. 115 a 130). 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00463 Corte Suprema de Justicia 4.- Surtida la segunda instancia ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, pues contra el referido proveído la parte actora formuló recurso de apelación, confirmó lo dispuesto en relación con la compulsación de copias tendientes a la “investigación de las contravenciones de las lesiones personales que están en conexidad con el Daño en Bien Ajeno de carácter contravencional…”. (Fls. 139 a 145). 5.- El asunto fue recibido por el Juez Promiscuo Municipal de Bochalema,

quien, a través de auto de 4 de julio de 2002 (fls. 149 a 152), propuso conflicto negativo de competencia frente a la Fiscalía Unica de Chinácota porque consideró que carecía de competencia para adelantar el trámite, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio, disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, el proceso no se había iniciado como un trámite contravencional antes de la vigencia de esta última. 6.- Por su parte, el Fiscal Unico de Chinácota, no aceptó la colisión planteada, pues en su criterio, como la conducta había ocurrido en vigencia de la Ley 228 de 1995, era esta la que debía aplicarse y no otra, en virtud del principio de favorabilidad (fls. 161 a 163). Suscitada así la controversia, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, el que a su vez lo remitió por competencia a esta Corporación. 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00463 Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que

asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00463 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00463 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Unica Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Chinácota, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a

proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Unica Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Chinácota (Norte de Santander).

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, para su información.

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00463 Corte Suprema de Justicia Cópiese y cúmplase.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00463 Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00463 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...