CSJ - SPL EXP464-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP464-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-00464
Aprobado Acta No. 27 (16 – 10 – 02). Nº 480. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Soacha, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de enero de 2001, ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Soacha, BRIGITTE RONDON PENAGOS denunció penalmente el hurto de un vibrador eléctrico avaluado en $30.000, el cual se
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2002-00464 Corte Suprema de Justicia encontraba al servicio de terapia respiratoria del Hospital Mario Gaitán Yanguas de esa población.
2. Luego de disponer la práctica de algunas pruebas, la referida Inspección remitió el asunto a las Fiscalías Locales de Soacha toda vez que transcurrieron más de seis meses sin que se hubiera obtenido la identificación e individualización de los presuntos responsables.
3. Asignado a la Fiscalía Tercera Local, mediante resolución de 6 de febrero de 2002 (fls. 11 y 12), consideró que en virtud del principio de
favorabilidad, como los hechos habían ocurrido en vigencia de las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, el conocimiento le correspondía a los Jueces Penales Municipales, frente a los cuales propuso conflicto negativo de competencia en el evento de no compartir su determinación.
4. Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, el cual, con auto de 21 de febrero del presente año (fl. 14), también rehusó la competencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, y citando, en sustento de sus argumentos, un auto proferido por la Corte que resolvió una situación análoga.
5. El asunto se remitió nuevamente a la Fiscalía Tercera Local, la cual dispuso su envío por segunda vez al Juez Primero Penal Municipal, quien finalmente aceptó la colisión propuesta y lo envió al Consejo
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2002-00464 Corte Suprema de Justicia Seccional de la Judicatura. Este por su parte, la hizo llegar a esta Corporación a fin de que sea la Sala Plena la que la dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye
expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2002-00464 Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de
1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2002-00464 Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia
condenatoria, aplique el principio de favorabilidad tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2002-00464 Corte Suprema de Justicia Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma población, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2002-00464 Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-009-2002-00464 Corte Suprema de Justicia
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8