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CSJ - SPL EXP465-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP465-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE

REF: Expediente Nº 465

Aprobado Acta Nº 27 Nº 427 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 15 de septiembre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CARLOS EDUARDO BUSTAMANTE, por considerarla competente para resolver el conflicto REF: Exp. Nº 465 suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal también de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. EDITH CONSTANZA MORA NUÑEZ denunció penalmente a CARLOS EDUARDO BUSTAMANTE, de quien espera un hijo, por tortura y por lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas (folio 2), en hechos acaecidos el 22 de julio del presente año.

2. La Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cinco de la Unidad Antisecuestro en resolución de 5 de agosto del presente año (folio 4), sostuvo que no se configura el delito de tortura por cuanto las amenazas proferidas por el denunciado a EDITH CONSTANZA MORA, consistentes en que le va a quitar su hijo cuando nazca, no alcanzan a vulnerar la autonomía personal de la ofendida. Sin embargo, encontró que se le conculcó su

integridad personal, por lo que dispuso la remisión del diligenciamiento a los Juzgados Penales Municipales.

3. El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal en pronunciamiento de 4 de septiembre siguiente (folio 8), se abstuvo de aprehender el conocimiento al estimar que la pareja involucrada integra una familia,

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REF: Exp. Nº 465 razón por la cual la conducta corresponde al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción corresponde a los Fiscales Seccionales, funcionarios estos a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

4. La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, mediante auto de 15 de septiembre pasado, declinó a su turno la competencia para lo cual adujo que entre la denunciante y el padre de su hijo no existe unidad familiar por lo cual las disposiciones de la Ley 294 de 1996 no resultan aplicables al caso concreto. En consecuencia, aceptó el conflicto ordenando el envío del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra CARLOS EDUARDO BUSTAMANTE.

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REF: Exp. Nº 465

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A CARLOS EDUARDO BUSTAMANTE se le acusa de haber agredido a EDITH CONSTANZA MORA NUÑEZ con quien espera un hijo, causándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 22 de julio del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el

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REF: Exp. Nº 465 artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes;

“b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado por la denunciante EDITH CONSTANZA MORA NUÑEZ, aunque es cierto que espera un hijo del sindicado, también lo es que nunca han convivido siendo su negativa a tener una vida en común, una de las razones por las cuales se originó la discordia entre ambos. En consecuencia, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de

1996. Además, es de advertirse que cuando el literal b) del artículo 2º de la citada Ley prevé que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo de filiación exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió CARLOS EDUARDO BUSTAMANTE en contra de la denunciante no le son aplicables las disposiciones en referencia. 5

REF: Exp. Nº 465

7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra CARLOS EDUARDO BUSTAMANTE le corresponde al Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, pues en atención a la incapacidad que le fuera dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, tanto en la instrucción como en el juzgamiento,

corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de declarar que el conocimiento de la actuación adelantada contra CARLOS EDUARDO BUSTAMANTE es de competencia del Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 6

REF: Exp. Nº 465

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. Nº 465

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

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REF: Exp. Nº 465

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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