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CSJ - SPL EXP465-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP465-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-00465

Aprobado Acta Nº 28 (31 – 10 – 02). Nº 482. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte lo pertinente sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Veinte Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ISIDRO

SANCHEZ ESPINOZA.

I. ANTECEDENTES

1. Da cuenta el informe de accidente No. 99-019560 de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, que el día 11 de noviembre de 1999 en

la carrera 99 con calle 141, localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, una motocicleta colisionó con una bicicleta, resultando lesionados Carlos República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00465 Corte Suprema de Justicia Alberto Calderón e Isidro Sánchez Espinoza, a quienes el Instituto de Medicina Legal les dictaminó incapacidades definitivas de 45 y 11 días respectivamente.

2. Luego de que la Fiscalía Doscientos Cinco de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, dio inicio a la investigación previa el 11 de diciembre de 1999 y recepcionó algunas

pruebas (fls. 2 a 12), el asunto se asignó a la Fiscalía Doscientos Setenta y Seis Local de Bogotá, la cual continuó con el trámite preliminar, para luego, esto es, el 27 de marzo de 2000 (fl. 22), disponer su remisión a los Jueces Penales Municipales, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 228 de 1995.

3. Por reparto le correspondió al Juez Veinte Penal Municipal, quien mediante auto de 11 de abril de 2000 (fl. 26), avocó el conocimiento y también decretó el adelantamiento de varias diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. Surtido dicho trámite, el 23 de agosto de 2001 (fl. 38), declaró su falta de competencia para continuar con el mismo y dispuso su remisión a las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo, invocando, en sustento de tal determinación, el artículo transitorio, Libro V, Título I, Capítulo V de la Ley 600 de 2000.

4. Allegado el expediente nuevamente a la Fiscalía Doscientos Setenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con proveído de 24

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00465 Corte Suprema de Justicia de septiembre de 2001 (fl. 42), aceptó la colisión planteada y ordenó su envío a los jueces penales del circuito a fin de que fueran ellos los que la dirimieran.

5. El Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá resolvió el conflicto

suscitado mediante proveído de 6 de diciembre de 2001 (fls. 46 a 48), disponiendo que el Juez Veinte Penal Municipal de Bogotá continuara con el conocimiento de las diligencias.

6. Este último asumió el trámite preliminar y después de adelantar las pruebas pertinentes, consideró que según el dictamen médico legal practicado a la víctima (fl. 64), se trataba de un delito de lesiones personales culposas, cuya instrucción estaba atribuida a las Fiscalías Locales, a donde lo envió (fl. 65), correspondiéndole en esta oportunidad a la Ochenta y Nueve Local de Bogotá, que a su vez, tampoco aceptó la competencia en razón de que los hechos habían ocurrido en vigencia de la ley 228 de 1995 y propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo transitorio de las disposiciones finales del C.P.P. (fl. 66). Suscitada así la controversia, el Juez Veinte Penal Municipal de Bogotá, con base en las incapacidades definitivas de las víctimas emitidas por el Instituto de Medicina Legal, ordenó que se remitiera a esta Corporación para que por Sala Plena se tome la determinación que corresponda.

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00465 Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Si bien es cierto el conflicto allegado a esta Corporación se suscitó entre el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ochenta y Nueve Local de la misma ciudad, no puede la Corte, en aras de salvaguardar el debido proceso, pasar por alto una circunstancia que vicia de nulidad la presente actuación. En efecto, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, al resolver mediante proveído de 6 de diciembre de 2001 (fls. 46 a 48), el conflicto que se originó entre el Juzgado Veinte Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Setenta y Seis Local de Bogotá, carecía de competencia para tal pronunciamiento, pues para esa fecha ya estaba vigente la Ley 600 de 2000, la cual derogó la Ley 228 de 1995, que en su artículo 34 atribuía a 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00465 Corte Suprema de Justicia los jueces de esa categoría la competencia para dirimir todas las controversias suscitadas entre fiscales y jueces, entre otros. Así pues, se reitera, a fin de salvaguardar el debido proceso conculcado,

esta Corte, de manera excepcional, anulará el auto de 6 de diciembre de 2001, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá y en su defecto se pronunciará sobre el particular, en los términos que a continuación se exponen. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00465 Corte Suprema de Justicia En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los

procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación, es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía conforme a los principios generales. 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00465 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecua a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Setenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que

prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD a partir del auto de 6 de diciembre de 2001, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00465 Corte Suprema de Justicia Doscientos Setenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Por Secretaría remítase el expediente.

TERCERO: Copia de esta decisión se enviará a los Juzgados Octavo Penal del Circuito, Veinte Penal Municipal y a la Fiscalía Ochenta y Nueve Local, todos de Bogotá, para su información.

CÓPIESE Y CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA

8 República de Colombia

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00465 Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON

9 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-008-2002-00465 Corte Suprema de Justicia

YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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