CSJ - SPL EXP467-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP467-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Expediente Nº 467
Aprobado Acta Nº 27 Nº 429 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 25 de septiembre del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MERCEDES CASTILLO CORZO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal, también de esta ciudad.
REF: Exp. Nº 467
ANTECEDENTES
1. La señora MARIA CONCEPCION CORZO PACHECO, denunció penalmente a su sobrina MERCEDES CASTILLO CORZO por haber agredido a su hijo NELSON CASTILLO CORZO quien sufre de alteraciones mentales, causándole lesiones por las cuales se de dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas
(folio 6), en hechos acaecidos el 16 de mayo del año en curso.
2. La Fiscalía Doscientos Doce de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá, mediante resolución de 19 de mayo siguiente (folio 4), abrió investigación previa y decretó la práctica de diligencias. Luego de allegado el dictamen médico legal, decidió remitir el asunto, por competencia, a los Juzgados Penales
Municipales.
3. El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante auto de 3 de junio del año que avanza (folio 11), avocó el conocimiento de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y citó a audiencia de cargos y descargos. En proveído de 21 de agosto siguiente (folio 17), decidió separarse de la actuación argumentando que el hecho hacía alusión al delito de Violencia
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REF: Exp. Nº 467
Intrafamiliar previsto en la Ley 294 de 1996, de competencia en la etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.
4. La Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 25 de septiembre pasado, declinó la competencia al estimar que entre la denunciada y el lesionado no existe la relación de parentesco que se requiere según el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, para dar aplicación a sus disposiciones ni tampoco se hayan integrados de manera permanente a la misma unidad doméstica.
En consecuencia, aceptó el conflicto ordenado remitir el expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Primera de Vida y el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra MERCEDES
CASTILLO CORZO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los
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REF: Exp. Nº 467 “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A MERCEDES CASTILLO CORZO se le acusa de haber agredido a su pariente NELSON CASTILLO CORZO, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 16 de mayo del año en curso.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
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REF: Exp. Nº 467 “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco existente entre la víctima de la lesión y su presunta agresora es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues NELSON CASTILLO se encontraba únicamente pasando unos días en casa de su prima MERCEDES CASTILLO CORZO, según lo afirmado por su madre, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.
Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción
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REF: Exp. Nº 467 de las diligencias adelantadas contra MERCEDES CASTILLO CORZO, pues en consideración a la incapacidad que le fuera dictaminada al lesionado se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto
en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra MERCEDES CASTILLO CORZO al Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 6
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Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Primera de Vida de esta ciudad, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
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REF: Exp. Nº 467
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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REF: Exp. Nº 467
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9